LBGF · Artículo 117

Artículo 117del Ley de Bancos y Grupos Financieros

Ambito temporal de la ley

Título XVI. Disposiciones transitorias y finales · Capítulo I. Transitorias

Los expedientes formados y los trámites iniciados al amparo de las leyes que mediante la presente se derogan, se resolverán con base en la ley vigente a la fecha de su inicio y demás disposiciones de la Ley del Organismo Judicial, excepto lo referente a solicitudes de constitución de bancos o establecimiento de sucursales de bancos extranjeros, las cuales se resolverán de acuerdo con lo que sobre el particular establezca la presente Ley.

En consecuencia de lo anterior, para la tramitación y conclusión de los procesos administrativos y judiciales pendientes de resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, en los que se esté dirimiendo la situación jurídica de instituciones bancarias o sociedades financieras privadas, deberán aplicarse las disposiciones legales contenidas en el Decreto Número 315, Ley de Bancos, y el Decreto Número 5-99, Ley para la Protección del Ahorro, ambos del Congreso de la República, siempre que dichos procesos se hayan iniciado bajo la vigencia de los citados decretos.

Cómo citar

Art. 117, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-117/

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Fuente

Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario, al 31 de marzo de 2026.