Artículo 117del Ley de Bancos y Grupos Financieros
Ambito temporal de la ley
Título XVI. Disposiciones transitorias y finales · Capítulo I. Transitorias
Los expedientes formados y los trámites iniciados al amparo de las leyes que mediante la presente se derogan, se resolverán con base en la ley vigente a la fecha de su inicio y demás disposiciones de la Ley del Organismo Judicial, excepto lo referente a solicitudes de constitución de bancos o establecimiento de sucursales de bancos extranjeros, las cuales se resolverán de acuerdo con lo que sobre el particular establezca la presente Ley.
En consecuencia de lo anterior, para la tramitación y conclusión de los procesos administrativos y judiciales pendientes de resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, en los que se esté dirimiendo la situación jurídica de instituciones bancarias o sociedades financieras privadas, deberán aplicarse las disposiciones legales contenidas en el Decreto Número 315, Ley de Bancos, y el Decreto Número 5-99, Ley para la Protección del Ahorro, ambos del Congreso de la República, siempre que dichos procesos se hayan iniciado bajo la vigencia de los citados decretos.