CPP · Artículo 547

Artículo 547del Código Procesal Penal

Transición

Título III. Disposiciones transitorias

Se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal que se deroga por esta ley, a todas aquellas causas en las cuales se hubiere dictado el auto de apertura de juicio.

A tal fin, el Presidente de Organismo Judicial establecerá el número de jueces que continuarán con ese trámite y distribuirá los asuntos.

Los jueces de primera instancia y los de paz ante quienes se tramita el sumario, según las disposiciones del Código anterior, lo remitirán al Ministerio Público, quien continuará las investigaciones, conforme a las reglas de este Código. La indagatoria recibida por estos jueces tendrá el valor que el nuevo Código otorga a la declaración del imputado.

Para los efectos de los idiomas mayenses a que se refiere el artículo 142 de este Código, el Organismo Judicial deberá organizar en un plazo de dos años la implementación de los mecanismos necesarios para su funcionamiento.

Cómo citar

Art. 547, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-547/

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Fuente

Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.