Código Procesal Penal
Código Procesal Penal

Título III. Disposiciones transitorias

Arts. 547–552 Bis7 artículosTexto al 31 ene 2024

Artículo 547 Transición

Se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal que se deroga por esta ley, a todas aquellas causas en las cuales se hubiere dictado el auto de apertura de juicio.

A tal fin, el Presidente de Organismo Judicial establecerá el número de jueces que continuarán con ese trámite y distribuirá los asuntos.

Los jueces de primera instancia y los de paz ante quienes se tramita el sumario, según las disposiciones del Código anterior, lo remitirán al Ministerio Público, quien continuará las investigaciones, conforme a las reglas de este Código. La indagatoria recibida por estos jueces tendrá el valor que el nuevo Código otorga a la declaración del imputado.

Para los efectos de los idiomas mayenses a que se refiere el artículo 142 de este Código, el Organismo Judicial deberá organizar en un plazo de dos años la implementación de los mecanismos necesarios para su funcionamiento.

Artículo 548 Leyes especiales

Las reglas de nuevo Código Procesal Penal regirán aún para las leyes o normas penales especiales que prevean procedimientos autónomos para su realización, las que se entenderán derogadas cuando sean contradictorias con éste.

Se procederá conforme el artículo anterior para las causas que se encuentren en trámite.

Artículo 549 Auxiliares y empleados judiciales

El Presidente del Organismo Judicial determinará los auxiliares judiciales, funcionarios y empleados administrativos que formarán la planta de los distintos tribunales penales.

Artículo 550 Ministerio Público

Antes de entrar en vigencia esta ley, deberá estar organizado el Ministerio Público para el cumplimiento de las funciones que este Código le asigna.

Artículo 551 Servicio Público de Defensa Penal

La Corte Suprema de Justicia organizará el Servicio Público de Defensa Penal con la anticipación debida para que comience a funcionar eficientemente en el momento de entrar en vigencia esta ley.

Artículo 552 Coordinación

El Presidente del Organismo Judicial coordinará e impulsará todas las tareas necesarias para poner en ejecución el nuevo sistema de justicia penal.

Al menos seis meses antes de su entrada en vigencia, el Organismo Judicial difundirá públicamente los principios y características de esta reforma; llevará a cabo, también, un programa de formación jurídica para los ciudadanos, que destaque, en especial, la importancia de su participación en la administración de justicia penal y la publicidad del juicio oral.

Artículo 552 BisReformado Juzgados de paz comunitarios

En cinco municipios de la República en donde no hubiere juzgados de paz y en el plazo de tres meses, la Corte Suprema de Justicia nombrará como jueces de paz en materia penal a tres personas de reconocida honorabilidad y arraigo que puedan comunicarse en la lengua predominante de la región y en español. Para la designación de los jueces comunitarios, la Corte Suprema de Justicia realizará consultas con las diferentes autoridades comunitarias.

Los jueces de paz comunitarios tendrán competencia para:

a)Aplicar el criterio de oportunidad en los casos y formas en que autoriza el artículo 25 de este Código, salvo el numeral sexto.

b)Podrán celebrar audiencias de conciliación y aprobar acuerdos entre las partes en los casos de delitos de acción privada y de acción pública dependientes de instancia particular.

c)Recibirán la primera declaración del imputado, dictarán las medidas de coerción personal que correspondan y remitirán el expediente al juzgado de primera instancia competente, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, cuando se trate de delitos graves o cuando no proceda el criterio de oportunidad o fracase la conciliación.

d)Si no hubiere delegación del Ministerio Público, ordenará el levantamiento de cadáveres, documentando la diligencia en acta en la cual se consignen las circunstancias.

Dichos jueces resolverán por mayoría, previa deliberación, y ejercerán su competencia en la circunscripción territorial del Municipio. Presidirá el tribunal el juez de mayor edad y resolverán con arreglo a los usos y costumbres, la equidad y los principios generales del Derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución ni las leyes. La actividad judicial que desarrollen se efectuará conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que inspiran el sistema acusatorio.

Concluido un año de funcionamiento de los juzgados de paz comunitarios, con informe favorable de la Corte Suprema de Justicia, se implementará este tipo de juzgados en los municipios del país, donde no hubiere juzgados de paz.

(Adicionado por el Artículo 50 del Decreto 79-97 del Congreso de la República). * (Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia 1-98 15/01/1998 Crea los Juzgados Comunitarios).

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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