Libro Primero · Título III Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 142 Idioma
Los actos procesales serán cumplidos en español. Cuando una persona se exprese con dificultad en ese idioma, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar.
La exposición de personas que ignoren el idioma oficial o a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, de un sordomudo que no sepa darse a entender por escrito y los documentos o grabaciones en lengua distinta o en otra forma de transmisión del conocimiento, sólo tendrán efectos, una vez realizada su traducción o interpretación, según corresponda.
Los actos procesales deberán también realizarse en idioma indígena y traducidos al español simultáneamente. En este caso, las actas y resoluciones se redactarán en ambos idiomas.
Artículo 143 Declaraciones e interrogatorios
Las personas serán interrogadas en español o por intermedio de un traductor o de un intérprete, cuando corresponda. El tribunal podrá permitir expresamente el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación.
Las personas que declaren no consultarán notas o documentos, salvo que sean autorizadas para ello.
Artículo 144 Lugar
Los jueces que controlan la investigación actuarán en su propia sede, sin embargo, deberán trasladarse para la práctica de aquellas diligencias que requieran su presencia en cualquier lugar de su jurisdicción.
El debate se llevará a cabo y la sentencia se dictará en la sede del tribunal. Sin embargo, los tribunales de sentencia podrán constituirse en cualquier lugar del territorio que abarca su competencia. En caso de duda, se elegirá el lugar que favorezca el ejercicio de la defensa y asegure la realización del debate.
Artículo 145 Tiempo
Salvo que la ley contenga una disposición especial, los actos podrán ser cumplidos en cualquier día y a cualquier hora. Durante las audiencias, el presidente del tribunal hará conocer de viva voz a todos los concurrentes el día, hora y lugar de su reanudación, en caso de aplazamiento o suspensión con plazo determinado.
Artículo 146Reformado Registro de las actuaciones
Cuando uno o varios actos deban ser documentados, el funcionario que los practique, asistido por su Secretario, levantará el acta correspondiente, en la forma que prescribe este Código.
Las audiencias orales, unilaterales o bilaterales, podrán ser grabadas en formato de audio y/o video, o cualquier otra forma de registro que garantice su fidelidad.
Los asistentes administrativos serán los encargados de archivar adecuadamente las grabaciones, y entregarán copia digital de la misma a los que intervengan, sea física o digitalmente.
(Reformado por el Artículo 8 del Decreto 18-2010 del Congreso de la República).
Artículo 147 Contenido y formalidades
Las actas deberán comprender:
1)El Lugar y la fecha en que se efectúe y el proceso a que corresponde. La hora se hará constar cuando la ley o las circunstancias lo requieran.
2)Nombres y apellidos de las personas que intervienen y, en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir.
3)La indicación de las diligencias realizadas y de sus resultados.
4)Las declaraciones recibidas en la forma establecida para cada caso; y
5)Las firmas de todos los que intervengan que deban hacerlo, previa lectura. Cuando alguno no quiera o no pueda hacerlo, se hará mención de ello. Si alguno no supiera firmar podrá hacerlo otra persona por él, a su ruego, o un testigo de actuación convocado al efecto, y colocará su impresión digital.
En el acta deberá constar el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para los casos particulares.
Artículo 148 Reemplazo
El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad o individualización futura.
Artículo 149 Formas de corrección
Es prohibido hacer raspaduras o borrones en las actas y demás actuaciones. Tampoco podrán superponerse letras o palabras. Los errores o las palabras que se desechen, se testarán, pasando sobre ellas una línea que debe dejarlas perfectamente legibles. Las palabras o letras omitidas deberán intercalarse dentro de los renglones respectivos. Al final se hará la aclaración correspondiente.
Artículo 150Reformado Actuaciones
El Ministerio Público llevará un registro de las actuaciones realizadas durante la investigación.
El juez únicamente tendrá los originales de los autos por los cuales ordenó una medida cautelar, de coerción, una medida sustitutiva o una diligencia que implique una restricción a un derecho individual o una prueba anticipada.
Al día siguiente de tomada la primera declaración del imputado y resuelta su situación jurídica procesal, el juez, bajo su responsabilidad, remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que éste proceda de conformidad con la ley.
La documentación y las actuaciones que se remitirán al Tribunal de Sentencia a que se refiere el artículo 345 de este Código son:
1)La petición de apertura a juicio y la acusación del Ministerio Público o del querellante;
2)El acta de la audiencia oral en la que se determinó la apertura del juicio; y,
3)La resolución por la cual se decide admitir la acusación y abrir a juicio.
Las evidencias materiales no obtenidas mediante secuestro judicial serán conservadas por el Ministerio Público, quien las presentará e incorporará como medios de prueba en el debate, siempre que hayan sido ofrecidas como tal en la oportunidad procesal correspondiente. Las partes tendrán derecho en el transcurso del proceso a examinarlas por sí o por peritos, de conformidad con la ley.
Las partes podrán obtener a su costa fotocopias simples de las actuaciones sin ningún trámite. Toda actuación escrita se llevará por duplicado a efecto de que, cuando se otorgue el Recurso de Apelación sin efecto suspensivo, el tribunal pueda seguir conociendo y envíe a la Sala de Apelaciones el expediente original.
(Reformado por el Artículo 16 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).
Artículo 150 BisReformado Trámite general de los incidentes
Cuando se promueva un incidente para el cual este Código no señale un procedimiento específico, se procederá de la forma siguiente:
La parte que promueve el incidente solicitará una audiencia para sustanciar el mismo, exponiendo los argumentos que fundamentan su petición y proponiendo e individualizando la prueba cuando se refiera a cuestiones de hecho. El incidente que sea promovido sin cumplir con los requisitos anteriores será rechazado. El juez o tribunal que deba conocer del incidente citará al imputado, al Ministerio Público y a las demás partes, a una audiencia que deberá realizarse dentro del plazo máximo de dos (2) días en el caso que se trate de cuestiones de derecho, y cinco (5) días en el caso que sea cuestiones de hecho.
Oídas las partes y, en su caso, recibidas las pruebas, el órgano jurisdiccional, en la audiencia respectiva, resolverá el incidente sin más trámite.
Si el incidente se promueve en el curso de una audiencia oral y no existe otro procedimiento señalado en este Código, se tramitará conforme a lo dispuesto respecto de los incidentes durante el debate oral y público.
(Adicionado por el Artículo 9 del Decreto 18-2010 del Congreso de la República).
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.