Libro Cuarto. Procedimientos específicos
Título IProcedimiento abreviado
Artículo 464Reformado Admisibilidad
Si el Ministerio Público estimare suficiente la imposición de una pena no mayor a cinco años de privación de libertad, o de una pena no privativa de libertad, o aún en forma conjunta, podrá solicitar que se proceda según este título, concretando su requerimiento ante el juez de primera instancia en el procedimiento intermedio.
Para ello, el Ministerio Público deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, que se extenderá a la admisión del hecho descrito en la acusación y su participación en él, y a la aceptación de la vía propuesta.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
(Reformado por el Artículo 45 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).
Artículo 465 Trámite posterior
El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, sin más trámite. Podrá absolver o condenar, pero la condena nunca podrá superar la pena requerida por el Ministerio Público. Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas de la sentencia.
La sentencia se basará en el hecho descrito en la acusación admitida por el imputado, sin perjuicio de incorporar otros favorables a él, cuya prueba tenga su fuente en el procedimiento preparatorio, y se podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación. Si el tribunal no admitiere la vía solicitada y estimare conveniente el procedimiento común, para un mejor conocimiento de los hechos o ante la posibilidad de que corresponda una pena superior a la señalada, rechazará el requerimiento y emplazará al Ministerio Público, para que concluya la investigación y formule nuevo requerimiento. La solicitud anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el debate.
Artículo 465 BisReformado Procedimiento simplificado
Cuando el fiscal así lo solicite, se llevará a cabo un procedimiento especial, aplicable a los casos iniciados por flagrancia o por citación u orden de aprehensión, en donde no se requiera investigación posterior o complementaria, rigiendo, aparte de las normas procesales generales, las específicas siguientes:
1.Diligencias previas a la audiencia:
a.Requerimiento oral del fiscal de la aplicación del procedimiento simplificado;
b.Imponer al acusado de la imputación de cargos formulada por el fiscal, y de los elementos de investigación con que cuenta hasta el momento;
c.Tiempo suficiente para preparar la defensa;
d.Comunicación previa a la víctima o agraviado de la decisión fiscal y de la audiencia a realizarse;
2.Diligencias propias de la audiencia:
a.Identificación previa del imputado, como lo establece el artículo 81 del Código Procesal Penal;
b.Imputación de cargos por parte del fiscal, argumentando y fundamentando su requerimiento de llevar a juicio al imputado, haciendo referencia del hecho verificable y los órganos de prueba con los que pretende acreditarlos en juicio;
c.Intervención del imputado para que ejerza su defensa material;
d.Intervención de la defensa y del querellante para que argumente y fundamente su pretensión basada en su teoría del caso;
e.Intervención del querellante adhesivo, actor civil, víctima o agraviado, para que se manifieste sobre las intervenciones anteriores;
f.Decisión inmediata del juez, razonada debidamente.
Si se declara la apertura al juicio se procederá conforme a las normas comunes del proceso penal.
(Adicionado por el Artículo 12 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República).
Artículo 465 TerReformado Procedimiento para delitos menos graves
El procedimiento para delitos menos graves constituye un procedimiento especial que se aplica para el juzgamiento de delitos sancionados en el Código Penal con pena máxima de cinco años de prisión. Para este procedimiento son competentes los jueces de paz, y se rige, aparte de las normas procesales generales, por las especiales siguientes:
1.Inicio del proceso: El proceso da inicio con la presentación de la acusación fiscal o querella de la víctima o agraviado;
2.Audiencia de conocimiento de cargos: Esta audiencia debe realizarse dentro de los diez (10) días de presentada la acusación o querella, convocando al ofendido, acusador, imputado y su abogado defensor, desarrollándose de la siguiente manera:
a.En la audiencia, el juez de paz concederá la palabra, en su orden, al fiscal o, según el caso, a la victima o agraviado, para que argumenten y fundamenten su requerimiento; luego al acusado y a su defensor para que ejerzan el control sobre el requerimiento;
b.Oídos los intervinientes, el juez de paz puede decidir:
I.Abrir a juicio penal el caso, estableciendo los hechos concretos de la imputación;
II.Desestimar la causa por no poder proceder, no constituir delito o no tener la probabilidad de participación del imputado en el mismo;
c.Si abre a juicio, concederá nuevamente la palabra a los intervinientes, a excepción de la defensa, para que en su orden ofrezcan la prueba lícita, legal, pertinente e idónea a ser reproducida en debate, asegurando el contradictorio para proveer el control de la imputación probatoria.
Seguidamente, el juez de paz decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida, señalando la fecha y hora del debate oral y público, el que debe realizarse dentro de los veinte días siguientes a la audiencia en que se admite la prueba;
d.Las pruebas de la defensa, cuando así se pida en la audiencia, serán comunicadas al juzgado por lo menos cinco días antes del juicio, donde serán puestas a disposición del fiscal o querellante;
e.A solicitud de uno de los sujetos procesales, se podrá ordenar al juez de paz más cercano, que practique una diligencia de prueba anticipada para ser valorada en el debate.
3.Audiencia de debate: Los sujetos procesales deben comparecer con sus respectivos medios de prueba al debate oral y público, mismo que se rige por las disposiciones siguientes:
a.Identificación de la causa y advertencias preliminares por parte del juez de paz;
b.Alegatos de apertura de cada uno de los intervinientes al debate;
c.Reproducción de prueba mediante el examen directo y contra-examen de testigos y peritos, incorporando a través de ellos la prueba documental y material;
d.Alegatos finales de cada uno de los intervinientes al debate;
e.Pronunciamiento relatado de la sentencia, inmediatamente de vertidos los alegados finales, en forma oral en la propia audiencia;
En todos estos casos, cuando se trate de conflictos entre particulares, el Ministerio Público puede convertir la acción penal pública en privada.
Decreto 7-2011 del Congreso de la República).
(Adicionado por el Artículo 13 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República). *(Acuerdo Interinstitucional para la determinación gradual de la circunscripción territorial de aplicación de los Procedimientos para Delitos Menos Graves por los Juzgados de Paz de conformidad con las reformas al Código Procesal Penal contenidas en el Decreto Número 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, del 13/07/2011 y su Addemdum Uno del 28/07/2011; Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia 26-2011 24/08/2011 Implementación del procedimiento para delitos menos graves en los Juzgados de Paz, de conformidad con el
Artículo 466 Efectos
Contra la sentencia será admisible el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, o por el acusado, su defensor y el querellante por adhesión.
La acción civil no será discutida y se podrá deducir nuevamente ante el tribunal competente del orden civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de apelación, con las limitaciones establecidas y sólo en la medida en que la sentencia influya sobre el resultado de una reclamación civil posterior.
Título IIProcedimiento especial de averiguación
Artículo 467 Procedencia
Si se hubiere interpuesto un recurso de exhibición personal, sin hallar a la persona a cuyo favor se solicitó y existieron motivos de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes regulares o irregulares, sin que se dé razón de su paradero, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier persona, podrá:
1)Intimar al Ministerio Público para que en el plazo máximo de cinco días informe al tribunal sobre el progreso y resultado de la investigación, sobre las medidas practicadas y requeridas, y sobre las que aún están pendientes de realización. la Corte Suprema de Justicia podrá abreviar el plazo, cuando sea necesario.
2)Encargar la averiguación (procedimiento preparatorio), en orden excluyente:
a)Al Procurador de los Derechos Humanos.
b)A una entidad o asociación jurídicamente establecida en el país.
c)Al cónyuge o a los parientes de la victima.
Artículo 468 Admisibilidad
Para decidir sobre la procedencia de la averiguación especial, la Corte Suprema de Justicia convocará a una audiencia al Ministerio Público, a quien instó el procedimiento y a los interesados en la averiguación que se hubieren presentado espontáneamente.
Quienes concurran a la audiencia comparecerán a ella con todos los medios de prueba que harán valer para la decisión y harán saber las dificultades que les impidieron acompañar alguno de esos medios. Es este caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo considera imprescindible, suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible y prestará el auxilio necesario para que el medio de prueba se realice en una nueva audiencia.
Incorporada la prueba y oídos los comparecientes, el tribunal decidirá de inmediato, previa deliberación privada y por resolución fundada, el rechazo de la solicitud o expedirá el mandato de averiguación.
Si fuere así, la Corte Suprema de Justicia podrá emitir las medidas adecuadas para garantizar la eficiencia y seriedad de la averiguación.
Artículo 469 Contenido del mandato
El mandato de averiguación deberá contener:
1)Nombre y apellido de Procurador de los Derechos Humanos o de quien éste designe para la averiguación, pudiendo ser un particular independiente de la institución.
2)Nombre, apellido y datos de identificación de la persona a quien se le encomienda la averiguación; si se tratare de una asociación o entidad, el nombre, apellido y datos de identificación de quien la representará en el caso, a propuesta de la entidad o asociación.
3)Nombre, apellido y datos de identificación de la persona desaparecida, a cuyo favor se procede, y la expresión resumida de hecho que se considera cometido.
4)La expresión del motivo de la ineficacia de la exhibición personal y el fundamento de la sospecha prevista.
5)La expresión de que el investigador designado se haya equiparado a los agentes del Ministerio Público para el esclarecimiento del hecho descrito, con todas sus facultades y deberes, y la orden a los funcionarios y empleados del Estado de prestarle la misma colaboración y respeto que al funcionario mencionado, con la advertencia de que su reticencia o falta de colaboración será sancionada según la ley.
6)Los plazos a cuyo término deberá presentar a la Corte Suprema de Justicia informes sobre el resultado.
7)Designación del juez que controla la investigación, que podrá ser de nombramiento especifico.
Artículo 470 Procedimiento preparatorio
El investigador designado conformará su averiguación según las reglas comunes del procedimiento de preparación de la acción pública, sin perjuicio de la actividad que pudiere cumplir el Ministerio Público.
La declaración del sindicado sólo procede, a pedido del investigador designado, ante el juez respectivo.
Cumplida la investigación, se seguirán las reglas del procedimiento común.
La Corte Suprema de Justicia prestará al investigador designado el auxilio necesario para el buen desempeño de su mandato. Decidirá, además, toda controversia que se pudiera plantear entre éste y el Ministerio Público.
Artículo 471 Procedimiento intermedio
Si el Ministerio Público o el investigador designado formula la acusación, el juez competente conocerá del procedimiento intermedio. Cualquiera que sea el orden en que concluyan, la Corte Suprema de Justicia será informada por el investigador del resultado de su averiguación.
Si el investigador designado no cumpliere con investigar diligentemente dentro de los plazos señalados por la Corte Suprema de Justicia, caducará el mandato, en cuyo caso se podrá designar otro investigador.
Artículo 472 Procedimiento posterior
A partir del auto de apertura del juicio rigen las reglas comunes, inclusive para decidir el tribunal de sentencia competente.
El investigador designado continuará como querellante si así lo hubiere solicitado en su acusación y será considerado siempre como tal, en todo momento del procedimiento.
Artículo 473 Protección especial
La Corte Suprema de Justicia proporcionará protección al querellante, a los testigos y demás sujetos que intervengan en la prueba cuando existan fundados temores de que puedan ser víctimas de cualquier atropello.
Título IIIJuicio por delito de acción privada
Artículo 474 Querella
Quien pretenda perseguir por un delito de acción privada, siempre que no produzca impacto social, formulará acusación, por si o por mandatario especial, directamente ante el tribunal de sentencia competente para el juicio, indicando el nombre y domicilio o residencia del querellado y cumpliendo con las formalidades requeridas.
Si el querellante ejerciere la acción civil, cumplirá con los requisitos establecidos para el efecto en este Código.
Se agregará, para cada querellado, una copia del escrito y del poder.
Artículo 475 Inadmisibilidad
La querella será desestimada por auto fundado cuando sea manifiesto que el hecho no constituye un delito, cuando no se pueda proceder o faltare alguno de los requisitos previstos.
En ese caso, se devolverá al querellante el escrito y las copias acompañadas, incluyendo la de la resolución judicial. El querellante podrá repetir la querella, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior. La omisión de este dato se castigará con multa de diez a cien quetzales.
Artículo 476 Investigación preparatoria
Cuando fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar por no haber sido posible identificar o individualizar al querellado o determinar su domicilio o residencia o fuere necesario establecer en forma clara y precisa el hecho punible, el querellante lo requerirá por escrito, indicando las medidas pertinentes. El tribunal así lo acordará y enviará el expediente al Ministerio Público para que actué conforme las reglas de la investigación preparatoria, quien lo devolverá una vez concluidas las diligencias.
Artículo 477Reformado Mediación y Conciliación
Previo a acudir a la audiencia de conciliación, las partes podrán someter su conflicto al conocimiento de centros de conciliación o mediación, para que, una vez obtenido el mismo, se deje constancia de lo que las partes convengan en acta simple que se presentará al tribunal para su homologación, siempre que con dicho acuerdo no se violen preceptos constitucionales y tratados internacionales en materia de derechos humanos.
En caso de que el acuerdo de mediación no se suscriba en el plazo de treinta días, las partes quedan en la libre disposición de acudir a la jurisdicción para accionar en la forma correspondiente. Admitida la querella, el tribunal convocará a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de la acusación.
La audiencia será celebrada ante el tribunal quien dará la oportunidad para que querellante y querellado dialoguen libremente en busca de un acuerdo. El resultado de la audiencia constará en acta y se consignará lo que las partes soliciten.
Querellante y querellado asistirán personalmente a la audiencia y se permitirá la presencia de sus abogados. Cuando alguna de las partes resida en el extranjero, podrá ser representada por mandatario judicial con las facultades suficientes para conciliar. Por acuerdo entre querellante y querellado se podrá designar a la persona que propongan como amigable componedor, que deberá ser presentado al tribunal para su aprobación.
Los jueces de paz y los tribunales de sentencia, cuando exista peligro de fuga o de obstrucción de la averiguación de la verdad, dictarán las medidas de coerción personal del acusado que fueren necesarias para garantizar su presencia en los juicios por delitos de acción privada. Podrán también, si procede, dictar medidas sustitutivas de prisión preventiva, embargos y demás medidas cautelares conforme lo establece este Código.
(Reformado por el Artículo 46 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).
Artículo 478 Imputado
Si el imputado concurriere a la audiencia de conciliación sin defensor, se le nombrará de oficio. De igual manera se procederá si no concurriere, habiendo sido debidamente citado y no justificare su inasistencia. El procedimiento seguirá su curso.
Salvo en la audiencia de conciliación y en los actos posteriores de carácter personal o cuando se requiera su presencia, el imputado podrá ser representado durante todo el procedimiento por un mandatario con poder especial.
Cuando el imputado no hubiere concurrido a la audiencia de conciliación, el tribunal, previo a ordenar la citación a juicio, lo hará comparecer para identificarlo debidamente, que señale lugar para recibir citaciones y notificaciones y nombre abogado defensor, advirtiéndole sobre su sujeción al procedimiento.
Artículo 479 Medidas de coerción
Sólo se podrán ordenar medidas de coerción personal para la citación y los que correspondan al caso de peligro de fuga u obstaculización para la averiguación de la verdad.
Artículo 480 Procedimiento posterior
Finalizada la audiencia de conciliación sin resultado positivo, el tribunal citará a juicio en la forma correspondiente. El término final para la incorporación forzosa o espontánea del tercero civilmente demandado coincide con el vencimiento de plazo de citación a juicio.
En lo demás, rigen las disposiciones comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público. El querellado podrá ser interrogado, pero no se le requerirá protesta solemne. En los juicios en donde la moralidad pública pueda verse afectada, las audiencias se llevarán a cabo a puertas cerradas.
Artículo 481 Desistimiento tácito
Se tendrá por desistida la acción privada:
1)Si el procedimiento se paralizare durante tres meses por inactividad del querellante.
2)Cuando el querellante o su mandatario no concurriere a la audiencia de conciliación o del debate sin justa causa, la cual deberá ser acreditada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha señalada.
3)Cuando muera el querellante. Asimismo, cuando le sobrevenga incapacidad y no comparezca ninguno de sus representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o la incapacidad.
Artículo 482 Renuncia, retractación y explicaciones satisfactorias
La retractación oportuna, las explicaciones satisfactorias, la renuncia del agraviado u otra causa similar de extinción de la acción penal, prevista en la ley, provocará inmediatamente el sobreseimiento.
Artículo 483 Desistimiento expreso
El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, con la anuencia del querellado sin responsabilidad alguna; en caso contrario, quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento deberá constar en forma auténtica o ser ratificado ante el tribunal.
Título IVJuicio para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad y corrección
Artículo 484 Procedencia
Cuando el Ministerio Público, después del procedimiento preparatorio, estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad y corrección, requerirá la apertura del juicio en la forma y las condiciones previstas para la acusación en el juicio común, indicando también los antecedentes y circunstancias que motivan el pedido.
Artículo 485 Remisión y reglas especiales
El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación:
1)Cuando el imputado sea incapaz, será representado por su tutor o por quien designe el tribunal, con quien se llevarán a cabo todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.
2)En el caso previsto en el inciso anterior, no regirá lo dispuesto para la declaración del imputado, si fuere imposible su cumplimiento.
3)El juez de primera instancia en la etapa del procedimiento intermedio podrá también rechazar el requerimiento, por entender que corresponde la aplicación de una pena, y ordenar la acusación.
4)El juicio aquí previsto se tramitará independientemente de cualquier otro juicio.
5)El debate se realizará a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando fuere imposible a causa de su estado o inconveniente por razones de orden, seguridad o salud, caso en el cual será representado por su tutor. El imputado podrá ser traído al debate cuando su presencia fuere indispensable.
6)La sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección.
7)No serán de aplicación las reglas referidas al procedimiento abreviado.
Artículo 486 Transformación y advertencia
Si después de la apertura del juicio resulta posible la aplicación de una pena, el tribunal hará las advertencias al imputado conforme las disposiciones aplicables para la ampliación o notificación de la acusación.
Artículo 487 Menores
El presente capítulo no rige para los menores de edad que estarán a lo que dispone el Código de Menores respectivo.
Título VJuicio por faltas
Artículo 488Reformado Procedimiento
Para juzgar las faltas, los delitos contra la seguridad del tránsito y todos aquellos cuya sanción sea de multa, el juez de paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el juez en el mismo acto pronunciará la sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso, y ordenará el comiso o la restitución de la cosa secuestrada, si fuere procedente.
(Reformado por el Artículo 47 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).
Artículo 489 Juicio oral
Cuando el imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias otras diligencias, el juez convocará inmediatamente a juicio oral y público al imputado, al ofendido, a la autoridad denunciante y recibirá las pruebas pertinentes. En la audiencia oirá brevemente a los comparecientes y dictará de inmediato la resolución respectiva dentro del acta, absolviendo o condenando.
Artículo 490 Prórroga de la audiencia
El juez podrá prorrogar la audiencia por un término no mayor de tres días, de oficio o a petición de parte, para preparar la prueba, disponiendo la libertad simple o caucionada del imputado.
Artículo 491Reformado Recursos
Contra las sentencias dictadas en esta clase de juicios procederá el recurso de apelación, del que conocerá el juzgado de primera instancia competente que resolverá dentro del plazo de tres días y con certificación de lo resuelto devolverá las actuaciones inmediatamente.
La apelación se interpondrá verbalmente o por escrito con expresión de agravios dentro del término de dos días de notificada la sentencia.
(Reformado por el Artículo 48 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).
Título VIProcedimiento especial de aceptación de cargos
Artículo 491 BisReformado Procedimiento especial de aceptación de cargos
Toda persona ligada a proceso penal tiene derecho a aceptar los cargos que el Ministerio Público le formule en la imputación o acusación, en tanto hayan sido acogidos por el juez o tribunal, en el auto de procesamiento, en sus reformas, o en la apertura a juicio. Esto implica aceptar los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, la responsabilidad sobre los mismos y su calificación jurídica.
La aceptación de cargos debe realizarse mediando asesoría del abogado defensor, de manera libre, consciente, voluntaria y suficientemente informada, por lo que no será aplicable a las personas a las que se refiere el artículo 76 del Código Penal.
(Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 10-2019; y dicho Decreto fue Suspendido Provisionalmente en Auto de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 16 de enero de 2020, Expediente 228- 2020; y revoca la suspensión provisional y recobra su vigencia según sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 1 de marzo de 2022 Expedientes Acumulados 228-2020 y 791-2020 y publicada el 1 de junio de 2022). Expediente 228-2020; y revoca la suspensión provisional y recobra su vigencia según sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 1 de marzo de 2022 Expedientes Acumulados 228-2020 y 791-2020 y publicada el 1 de junio de 2022)
Artículo 491 TerReformado Trámite
Ligada la persona a proceso, el juez le advertirá que hasta antes de iniciar la recepción de pruebas en la audiencia de juicio oral, podrá aceptar los cargos y hechos y a cambio obtener el beneficio de rebajas en las penas. Para el efecto tiene derecho a recibir del Ministerio Público copia de los medios de investigación diligenciados.
En esta oportunidad procesal, o en cualquier momento de conformidad con lo establecido en este título, el imputado o acusado podrá aceptar los cargos o solicitar audiencia al juez o tribunal que esté conociendo del proceso, con el propósito de aceptar los cargos.
Si el procesado acepta los cargos en la audiencia de primera declaración, el juez dará un receso por el tiempo prudente máximo de una hora para que el defensor explique y asesore al imputado sobre los efectos de la aceptación de cargos; estando consciente y seguro el acusado, con su anuencia, inmediatamente se continuará con el procedimiento que establece la presente Ley.
Si el procesado decide aceptar los cargos después de la audiencia de primera declaración, solicitará al juez o tribunal audiencia para ese efecto, para lo cual se señalará una audiencia dentro de un plazo que no exceda en cinco días en donde se convocará al Ministerio Público, a las víctimas y agraviados, si los hubiere, y a la defensa técnica, verificando que haya cumplido adecuadamente su deber de asesoría.
El Ministerio Público presentará la evidencia sobre la imputación de los hechos o medios probatorios en que tunde la acusación.
El juez o tribunal verificará si el sindicado comprendió:
a)En qué consiste el procedimiento de aceptación de cargos;
b)En qué consisten los cargos aceptados;
c)El derecho de retractarse de la aceptación de cargos y la consecuencia de su ejercicio;
d)El deber de reparación digna a víctimas y agraviados;
e)El deber de devolución o entrega del producto o los frutos de los delitos aceptados; y,
f)Las consecuencias del incumplimiento de los deberes establecidos en las literales d) y e) del presente artículo.
A continuación, el juez o tribunal preguntará al procesado si la aceptación de cargos es libre, consciente, voluntaria y suficientemente informada, verificando que esa decisión no esté afectada por vicios de consentimiento.
El juez o tribunal procederá a recibir declaración del procesado, quien deberá relatar los hechos con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como admitir la responsabilidad sobre los mismos y aceptar la calificación jurídica prevista en el auto de procesamiento, sus reformas o en la apertura a juicio.
Constatado lo anterior, recibida la evidencia del Ministerio Público, escuchada la víctima o agraviado si estuviere presente, y al defensor, el juez o tribunal deberá dictar la sentencia declarando la culpabilidad y responsabilidad del procesado, señalando la pena a imponer de conformidad con esta Ley y aplicando los beneficios obtenidos.
Si la evidencia del Ministerio Público no fuera suficiente a criterio del órgano jurisdiccional podrá modificar la calificación jurídica.
Seguidamente, dentro de los tres días siguientes, si fuera necesario bajo dirección del juez o tribunal se celebrará la conciliación entre el procesado y las víctimas o agraviados con el propósito de determinar el monto y la clase de la reparación digna. Si no hubiere conciliación se llevará a cabo audiencia de reparación, conforme lo prevee el artículo 124 del Código Procesal Penal integrando a la sentencia el acuerdo y resolución adoptada en audiencia de reparación.
La solicitud de audiencia de aceptación de cargos suspende los plazos y términos del proceso común para quien se acoja al procedimiento de aceptación de cargos, hasta que se adopte la decisión definitiva. Por la importancia, efectos y alcances sociales y jurídicos del presente procedimiento de aceptación de cargos los plazos de las audiencias son específicos, improrrogables y de estricto cumplimiento y las audiencias que conlleva tienen preeminencia y prioridad sobre cualesquiera otras.
(Adicionado por el Artículo 3 del Decreto 10-2019; y dicho Decreto fue Suspendido Provisionalmente en Auto de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 16 de enero de 2020, Expediente 228-2020; y revoca la suspensión provisional y recobra su vigencia según sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 1 de marzo de 2022 Expedientes Acumulados 228-2020 y 791-2020 y publicada el 1 de junio de 2022).
Artículo 491 QuáterReformado Restricciones a la rebaja de penas por aceptación de cargos
La rebaja de penas por la aceptación de cargos no se aplicará a los delitos siguientes:
a)Genocidio; desaparición forzada; ejecución extrajudicial; tortura; delitos contra los deberes de la humanidad; homicidio; parricidio; asesinato; violación; agresión sexual; ingreso a espectáculos y distribución de material pornográfico a personas menores de edad; promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución; promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución agravada; actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad; producción de pornografía de personas menores de edad; plagio o secuestro; trata de personas; robo agravado; extorsión; terrorismo; femicidio; y delitos contemplados en la Ley contra la Narcoactividad.
b)Los delitos contenidos en el CAPÍTULO III del TÍTULO I DEL LIBRO segundo, del aborto del Código Penal.
c)Los delitos que afecten la indemnidad, integridad de la niñez y adolescencia.
d)Lo delitos contenidos en el TÍTULO Xl, DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO; TÍTULO XII, DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN INSTITUCIONAL, del Código Penal.
e)La rebaja de penas por aceptación de cargos solo aplica para las penas principales de personas naturales o individuales.
f)Si se trata de reincidentes habituales por el mismo delito, no se tendrá derecho a rebaja de penas por aceptación de cargos.
(Adicionado por el Artículo 4 del Decreto 10-2019; y dicho Decreto fue Suspendido Provisionalmente en Auto de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 16 de enero de 2020, Expediente 228-2020; y revoca la suspensión provisional y recobra su vigencia según sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 1 de marzo de 2022 Expedientes Acumulados 228-2020 y 791-2020 y publicada el 1 de junio de 2022).
Artículo 491 QuinquiesReformado Rechazo de la aceptación de cargos
Si en la aceptación de cargos el juez o tribunal advierte vicios del consentimiento, coacción, desinformación, o cualquier otro desconocimiento de garantías fundamentales, la rechazará. De inmediato el proceso retomará el curso común, en la etapa en que se encuentre.
Si el proceso sufrió división procesal, podrá integrarse de nuevo a la causa principal, siempre que se encuentre dentro de la misma fase, no se disminuyan o afecten garantías procesales, y a criterio del juez o tribunal la conexión no implique dilaciones injustificadas. De lo contrario se mantendrá la división.
Si el juez o tribunal advierte que el imputado o acusado no ha comprendido suficientemente algún aspecto de la aceptación de cargos, previo a decidir sobre el rechazo o aprobación, solicitará a la defensa que brevemente haga las explicaciones o aclaraciones respectivas.
Las diligencias que registren el rechazo o la retractación de la aceptación de cargos serán archivadas y no harán parte del expediente que contenga el procedimiento común.
El juez o tribunal que rechace la aceptación de cargos o tramite la retractación, no podrá conocer del caso en el procedimiento común.
(Adicionado por el Artículo 5 del Decreto 10-2019; y dicho Decreto fue Suspendido Provisionalmente en Auto de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 16 de enero de 2020, Expediente 228- 2020; y revoca la suspensión provisional y recobra su vigencia según sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 1 de marzo de 2022 Expedientes Acumulados 228-2020 y 791-2020 y publicada el 1 de junio de 2022).
Artículo 491 SexiesReformado De los beneficios de la aceptación de cargos
La aceptación de cargos tiene los siguientes beneficios:
1.Si el procesado acepta los cargos durante la audiencia de primera declaración o hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio, tendrá derecho a que las penas impuestas se le rebajen a la mitad.
2.Si el procesado acepta los cargos después de dictado el auto de apertura a juicio y hasta antes de iniciar la audiencia de debate, tendrá derecho a que las penas se le rebajen en una tercera parte.
3.Si el procesado acepta los cargos después de iniciada la audiencia de debate hasta antes de la recepción de pruebas, tendrá derecho a que las penas se le rebajen en una quinta parte.
Los beneficios obtenidos por la aceptación de cargos, se otorgan sin perjuicio de los beneficios establecidos en la Ley del Régimen Penitenciario, Código Penal y Código Procesal Penal; cuando las penas finales impuestas en el procedimiento de aceptación de cargos sean de hasta 5 años serán conmutables.
(Adicionado por el Artículo 6 del Decreto 10-2019; y dicho Decreto fue Suspendido Provisionalmente en Auto de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 16 de enero de 2020, Expediente 228- 2020; y revoca la suspensión provisional y recobra su vigencia según sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 1 de marzo de 2022 Expedientes Acumulados 228-2020 y 791-2020 y publicada el 1 de junio de 2022).
Artículo 491 SeptiesReformado Aceptación parcial de cargos y división de la unidad procesal
Cuando la imputación o acusación contemple varios cargos, el imputado o acusado podrá aceptar unos y rechazar otros. Con respecto a los cargos aceptados, el juez o tribunal respectivo dará el curso procesal pertinente; respecto de los no aceptados, el caso seguirá el procedimiento común.
(Adicionado por el Artículo 7 del Decreto 10-2019; y dicho Decreto fue Suspendido Provisionalmente en Auto de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 16 de enero de 2020, Expediente 228-2020; y revoca la suspensión provisional y recobra su vigencia según sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 1 de marzo de 2022 Expedientes Acumulados 228-2020 y 791-2020 y publicada el 1 de junio de 2022).
Artículo 491 OctiesReformado Discrepancias respecto de la aceptación de cargos entre el imputado y su defensor
Cuando haya discrepancia entre el procesado y su defensor respecto de si se aceptan o no aceptan los cargos, salvando las garantías judiciales del primero, prevalecerá su decisión poniéndola en conocimiento del juez o tribunal.
(Adicionado por el Artículo 8 del Decreto 10-2019; y dicho Decreto fue Suspendido Provisionalmente en Auto de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 16 de enero de 2020, Expediente 228-2020; y revoca la suspensión provisional y recobra su vigencia según sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 1 de marzo de 2022 Expedientes Acumulados 228-2020 y 791-2020 y publicada el 1 de junio de 2022).
Artículo 491 NoniesReformado Del derecho de retractación
El procesado tiene derecho a retractarse de la aceptación de cargos, hasta antes de que el juez lo declare responsable. Si se retracta oportunamente, podrá aceptar los cargos durante el curso del proceso, pero no tendrá los beneficios propios de la aceptación. El proceso seguirá su curso por la vía común y en la fase correspondiente.
(Adicionado por el Artículo 9 del Decreto 10-2019; y dicho Decreto fue Suspendido Provisionalmente en Auto de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 16 de enero de 2020, Expediente 228-2020; y revoca la suspensión provisional y recobra su vigencia según sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 1 de marzo de 2022 Expedientes Acumulados 228-2020 y 791-2020 y publicada el 1 de junio de 2022).
Artículo 491 DeciesReformado Del valor de la imputación
. Para los efectos de la aceptación de cargos antes que la acusación sea formulada ante el juez contralor, la imputación hecha por el Ministerio Público en la audiencia de primera declaración, acogida en el auto de procesamiento o en sus reformas, hará las veces de acusación.
Artículo 491 Duodecies. De los deberes de reparación digna y de devolver o entregar el producto del delito.
La rebaja de penas por aceptación de cargos a los imputados o acusados no será ejecutada hasta tanto no hayan hecho reparación digna e integral a las víctimas o agraviados, en sus componentes de indemnización, restitución, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, según corresponda. Tampoco podrá hacerse si el procesado no ha devuelto o entregado a las víctimas el incremento patrimonial fruto del delito.
Por excepción, cuando las condiciones socioeconómicas y familiares del imputado a acusado le impidan cumplir el componente económico de la reparación en un solo acto, el juez fijará una cuota inicial no inferior al veinte por ciento ni mayor al treinta por ciento del total; estableciendo la forma de pago del resto; y el pago del remanente se asegurará mediante garantías reales o personales, y se celebrará con las víctimas un convenio de pago del remanente que se incluirá en la resolución de audiencia de reparación digna y constituirá título ejecutivo de acuerdo con el artículo 327, numeral 7 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Cuando el imputado o acusado demuestre carencia de fuentes formales de financiamiento o aseguramiento, dadas sus condiciones socioeconómicas y familiares, podrá celebrar con las víctimas un convenio de pago del remanente, que se incluirá en la sentencia y constituirá título ejecutivo.
El monto del agravio o la reparación digna se determinará, posteriormente a la emisión de la sentencia en el orden siguiente:
1.Mediante acto conciliatorio bajo la dirección del juez o tribunal que conozca el caso;
2.En audiencia de reparación, conforme el trámite, previsto en el artículo 124 del Código Procesal Penal.
Artículo 491 Terdecies. Revocatoria de los beneficios de la aceptación de cargos.
Cuando el condenado infrinja las condiciones señaladas en el presente procedimiento especial o incumpla el acuerdo de pago, el Ministerio Público o la víctima o agraviado solicitarán al juez que tenga a cargo el expediente, la revocatoria de los beneficios obtenidos por razón de la aceptación de cargos, mediante el trámite de los incidentes.
Artículo 491 Quaterdecies. Recursos.
Contra la sentencia proferida sobre la base de la aceptación de cargos procede el recurso de apelación; pero las partes solo tienen facultad para recurrir lo relativo con las garantías procesales, las penas, la libertad, o si el juez o tribunal resuelve contrario a los cargos y su respectiva aceptación.
(Adicionado por el Artículo 10 del Decreto 10-2019; y dicho Decreto fue Suspendido Provisionalmente en Auto de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 16 de enero de 2020, Expediente 228-2020; y revoca la suspensión provisional y recobra su vigencia según sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 1 de marzo de 2022 Expedientes Acumulados 228-2020 y 791-2020 y publicada el 1 de junio de 2022). (Adicionado por el Artículo 11 del Decreto 10-2019; y dicho Decreto fue Suspendido Provisionalmente en Auto de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 16 de enero de 2020, Expediente 228-2020; y revoca la suspensión provisional y recobra su vigencia según sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 1 de marzo de 2022 Expedientes Acumulados 228-2020 y 791-2020 y publicada el 1 de junio de 2022). (Adicionado por el Artículo 12 del Decreto 10-2019; y dicho Decreto fue Suspendido Provisionalmente en Auto de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 16 de enero de 2020, Expediente 228-2020; y revoca la suspensión provisional y recobra su vigencia según sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 1 de marzo de 2022 Expedientes Acumulados 228-2020 y 791-2020 y publicada el 1 de junio de 2022). (Adicionado por el Artículo 13 del Decreto 10-2019; y dicho Decreto fue Suspendido Provisionalmente en Auto de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 16 de enero de 2020, Expediente 228-2020; y revoca la suspensión provisional y recobra su vigencia según sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 1 de marzo de 2022 Expedientes Acumulados 228-2020 y 791-2020 y publicada el 1 de junio de 2022).
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.