Código Procesal Penal
Código Procesal Penal

Libro Tercero. Impugnaciones

Arts. 398–46367 artículosTexto al 31 ene 2024

Título IDisposiciones generales

Capítulo IRecursos

Artículo 398 Facultad de recurrir

Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Pero únicamente podrán recurrir quienes tengan interés directo en el asunto. Cuando proceda en aras de la justicia, el Ministerio Público podrá recurrir en favor del acusado. Las partes civiles recurrirán sólo en lo concerniente a sus intereses. El defensor podrá recurrir autónomamente con relación al acusado.

Artículo 399 Interposición

Para ser admisibles, los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo que determine la ley.

Si existiesen defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe, o corrija, respectivamente.

Artículo 400 Desistimiento

Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistir de él antes de su resolución, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, respondiendo por las costas.

El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos por él sin previa consulta y aceptación expresa del imputado o acusado, posterior a la interposición del recurso.

El imputado o el acusado, a su vez, podrá desistir de los recursos interpuestos por su defensor previa consulta con éste, quien dejará constancia de ello en el acto respectivo.

Artículo 401 Efectos

Cuando en un proceso hubiere varios coimputados o coacusados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado o acusado el recurso del tercero civilmente demandado, salvo que sus motivos conciernan a intereses meramente civiles.

La interposición de un recurso suspenderá la ejecución únicamente en los delitos de grave impacto social y peligrosidad del sindicado, salvo que expresamente se disponga lo contrario o se hayan desvanecido los indicios razonables de criminalidad.

Título IIReposición

Artículo 402 Procedencia y trámite

El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa, y que no sean apelables, a fin de que el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

Se interpondrá por escrito fundado, dentro del plazo de tres días y el tribunal lo resolverá de plano, en el mismo plazo.

Artículo 403 Reposición durante el juicio

Las resoluciones emitidas durante el trámite del juicio podrán ser recurridas por las partes tan sólo mediante su reposición. En el debate, el recurso se interpondrá oralmente y se tramitará y resolverá inmediatamente, sin suspenderlo, en lo posible.

La reposición durante el juicio equivale a la protesta de anulación a que se refiere la apelación especial para el caso de que el tribunal no decida la cuestión de conformidad con el recurso interpuesto.

Título IIIApelación

Artículo 404Reformado Apelación

Son apelables los autos dictados por los jueces de primera instancia que resuelvan:

1)Los conflictos de competencia.

2)Los impedimentos, excusas y recusaciones.

3)Los que no admitan, denieguen o declaren abandonada la intervención del querellante adhesivo o del actor civil.

4)Los que no admitan o denieguen la intervención del tercero demandado.

5)Los que autoricen la abstención del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

6)Los que denieguen la práctica de la prueba anticipada.

7)Los que declaren la suspensión condicional de la persecución penal.

8)Los que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso.

9)Los que declaren la prisión o imposición de medidas sustitutivas y sus modificaciones.

10)Los que denieguen o restrinjan la libertad.

11)Los que fijen término al procedimiento preparatorio; y

12)Los que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil.

13)Los autos en los cuales se declare la falta de mérito.

También son apelables con efecto suspensivo los autos definitivos emitidos por el juez de ejecución y los dictados por los jueces de paz relativos al criterio de oportunidad.

(Inciso adicionado por el Artículo 44 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).

Artículo 405 Sentencias apelables

Son apelables las sentencias que emitan los jueces de primera instancia que resuelvan el procedimiento abreviado contenido en el Libro Cuarto de Procedimientos Especiales, Título I, de este Código.

Artículo 406 Interposición

El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez de primera instancia, quien lo remitirá a la sala de la corte de apelaciones que corresponda.

Artículo 407 Tiempo y forma

La apelación deberá interponerse por escrito, dentro del término de tres días, con expresa indicación del motivo en que se funda, bajo sanción de inadmisibilidad, si el apelante no corrige en su memorial los defectos u omisiones en la forma establecida en este Código.

Artículo 408 Efectos

Todas las apelaciones se otorgarán sin efecto suspensivo del procedimiento, salvo las de las resoluciones que por su naturaleza claramente impidan seguir conociendo del asunto por el juez de primera instancia sin que se produzca situación que sea susceptible de anulación.

Excepto en los casos especiales señalados en este Código, la resolución no será ejecutada hasta tanto sea resuelta por el tribunal superior.

Artículo 409 Competencia

El recurso de apelación permitirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, y permitirá al tribunal confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución.

Artículo 410 Trámite

Otorgada la apelación y hechas las notificaciones, se elevarán las actuaciones originales, a más tardar a la primera hora laborable del día siguiente.

Artículo 411 Trámite de segunda instancia

Recibidas las actuaciones, el tribunal resolverá dentro de un plazo de tres días y, con certificación de lo resuelto, devolverá las actuaciones inmediatamente.

Cuando se trate de apelación de sentencia por procedimiento abreviado se señalará audiencia dentro del plazo de cinco días de recibido el expediente para que el apelante y demás partes expongan sus alegaciones. Podrán hacerlo también por escrito. Terminada la audiencia, el tribunal pasará a deliberar y emitirá la sentencia que corresponda.

Título IVRecurso de queja

Artículo 412 Procedencia

Cuando el juez correspondiente haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, el que se considere agraviado puede recurrir en queja ante el tribunal de apelación dentro de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo que se le otorgue el recurso.

Artículo 413 Trámite

Presentada la queja, se requerirá informe al juez respectivo, quien lo expedirá dentro de veinticuatro horas. El presidente pedirá también el envío de las actuaciones cuando lo considere necesario.

Artículo 414 Resolución de la queja

La queja será resuelta dentro de veinticuatro horas de recibido el informe y las actuaciones, en su caso. Si el recurso fuere desestimado, las actuaciones serán devueltas al tribunal de origen sin más trámite. En caso contrario, se concederá el recurso y se procederá conforme a lo prescrito para el recurso de apelación.

Título VApelación especial

Capítulo IProcedencia

Artículo 415 Objeto

Además de los casos previstos, se podrá interponer el recurso de apelación especial contra la sentencia del tribunal de sentencia o contra la resolución de ese tribunal y el de ejecución que ponga fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad y corrección, imposibilite que ellas continúen, impida el ejercicio de la acción, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Artículo 415 BisDerogado Apelación especial ante el Juzgado de Paz de Sentencia

En los procesos a que se refiere el inciso b) del artículo 44 de este Código, el recurso de apelación especial procede contra las resoluciones que dicten los jueces de Paz de Sentencia que pongan fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad o corrección, no así el medio de impugnación previsto en el título sexto del libro tercero de este Código.

(Adicionado por el Artículo 16 del Decreto 51- 2002 y DEROGADO por el Artículo 15 del Decreto 7-2011, ambos del Congreso de la República).

Artículo 416 Interponentes

El recurso de apelación especial podrá ser interpuesto por el Ministerio Público, el querellante por adhesión, el acusado o su defensor. También podrán interponerlo, en la parte que les corresponde, el actor civil y el responsable civilmente.

Artículo 417 Adhesión

Quien tenga derecho a plantear el recurso de apelación especial y no lo haya hecho, podrá adherir al recurso concedido a otro, dentro del período del emplazamiento ante el tribunal competente. El acto deberá contener todos los demás requisitos exigidos para la interposición del recurso.

Artículo 418 Forma y plazo

El recurso de apelación especial será interpuesto por escrito, con expresión de fundamento, dentro del plazo de diez días ante el tribunal que dictó la resolución recurrida.

El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo y con posterioridad al vencimiento del plazo del recurso no podrá invocar otros distintos y citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados y expresará, concretamente, cual es la aplicación que pretende.

Artículo 419 Motivos

El recurso especial de apelación sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios:

1)De fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley.

2)De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente.

Artículo 420 Motivos absolutos de anulación formal

No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes:

1)Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución del tribunal.

2)A la ausencia del Ministerio Público en el debate o de otra parte cuya presencia prevé la ley.

3)A la intervención, asistencia y representación del acusado en el debate, en los casos y formas que la ley establece.

4)A la publicidad y continuidad del debate, salvo las causas de reserva autorizada.

5)A los vicios de la sentencia.

6)A injusticia notoria.

Artículo 421 Efectos

El tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso.

En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.

Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.

Artículo 422 Reformatio in peius

Cuando la resolución sólo haya sido recurrida por el acusado o por otro en su favor, no podrá ser modificada en su perjuicio, salvo que los motivos se refieran a intereses civiles.

Cuando se impugne lo referente a responsabilidades civiles, el monto fijado no podrá ser modificado o revocado en contra del recurrente, a menos que la parte contraria lo haya solicitado.

Capítulo IITrámite

Artículo 423 Interposición

Interpuesto el recurso, se remitirán de oficio las actuaciones al tribunal competente el día hábil siguiente de haber notificado a todas las partes, emplazándolas para que comparezcan ante dicho tribunal y, en su caso, fijen nuevo lugar para recibir notificaciones, dentro del quinto día siguiente al de la notificación.

El acusado podrá pedir la designación de un defensor de oficio para que promueva el recurso ante el tribunal competente, derecho sobre el cual será instruido y preguntado expresamente en el acto de la notificación. El defensor podrá solicitar que se designe un defensor de oficio como su sustituto, cuando el juicio se haya celebrado en un territorio distinto del de la sede del tribunal competente para el recurso de apelación especial. Ejercida esa facultad, el presidente del tribunal proveerá el reemplazo.

Artículo 424 Desistimiento tácito

Si en el período de emplazamiento no compareciere el recurrente, el tribunal declarará de ofició desierto el recurso, devolviendo, en su caso, las actuaciones.

La adhesión no subsistirá si se declara desierto el recurso interpuesto, salvo el caso del acusador particular.

Artículo 425 Decisión previa

Recibidas las actuaciones y vencido el plazo previsto, el tribunal examinará el recurso interpuesto y las adhesiones para ver si cumplen con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta. Lo anterior para decidir sobre la admisión formal del recurso. Si lo declara inadmisible devolverá las actuaciones.

Artículo 426 Preparación del debate

Admitido el recurso, las actuaciones quedarán por seis días en la oficina del tribunal para que los interesados puedan examinarlas.

Vencido ese plazo, el presidente fijará audiencia para el debate con intervalo no menor de diez días, notificando a todas las partes.

Artículo 427 Debate

La audiencia se celebrará, ante el tribunal, con las partes que comparezcan. La palabra será concedida primero al abogado del recurrente. Si existieren varios recursos se conservará el orden previsto. Podrán hablar los abogados de quienes no interpusieron el recurso. No se admitirán replicas. Quienes intervengan en la discusión podrán dejar en poder del tribunal breves notas escritas sobre sus alegaciones.

El acusado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término. Cuando el recurso fuere interpuesto por él o por su defensor, y éste no compareciere, el tribunal procederá a su reemplazo.

Se admitirá que las partes reemplacen su participación en la audiencia por un alegato, presentado antes del día de la audiencia.

Artículo 428 Prueba

Cuando el recurso se base en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo el acto, en contraposición a lo señalado por el acta del debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto.

La prueba se recibirá en la audiencia, conforme a las reglas que rigen para el juicio, en lo pertinente.

Capítulo IIISentencia

Artículo 429 Deliberación, votación y pronunciamiento

Terminada la audiencia, el tribunal pasará a deliberar. Si por lo avanzado de la hora o por la importancia y complejidad de las cuestiones planteadas fuere necesario diferir la deliberación y el pronunciamiento, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala y el presidente anunciará ante los comparecientes el día y hora de la audiencia en la cual se pronunciará la sentencia, fecha que no podrá exceder del plazo de diez días.

La sentencia se pronunciará siempre en audiencia pública.

Artículo 430 Prueba intangible

La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.

Artículo 431 Decisión propia

Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde.

Artículo 432 Reenvío

Si la sentencia se funda en la inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento, anulará total o parcialmente la decisión recurrida y ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponda.

Anulada la sentencia, no podrán actuar los jueces que intervinieron en su pronunciamiento para un nuevo fallo.

Artículo 433 Defectos no esenciales

Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución recurrida, que no influyan en su parte resolutiva, deberán ser corregidos aunque no provoquen su anulación. De la misma manera serán corregidos los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas o de las medidas de seguridad y corrección.

Artículo 434 Medidas de coerción y libertad del acusado

Durante el trámite del recurso corresponde al tribunal la aplicación de todas las reglas que regulan la libertad del acusado.

El tribunal ordenará inmediatamente la libertad del acusado, cuando por efecto de su decisión deba cesar la detención.

Capítulo IVProcedimientos específicos

Artículo 435 Casos

Se procederá conforme a estas reglas cuando se recurra de:

1)Las resoluciones interlocutorias de los tribunales de sentencia o de ejecución que pongan fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad o corrección, imposibilite que ellas continúen o impida el ejercicio de la acción.

2)El recurso relativo a la acción civil cuando no se recurra la parte penal de la sentencia.

Artículo 436 Trámite

El procedimiento quedará modificado de la manera siguiente:

1)El escrito de interposición, expresará los motivos y las leyes infringidas. El recurrente fijará también lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro del tribunal.

2)No se emplazará al recurrente a comparecer ante el tribunal competente, ni estará permitida la adhesión.

3)El tribunal dictará sentencia sin debate, sólo a la vista de los recursos interpuestos, decidiendo, en primer lugar, sobre la procedencia formal del recurso. La sentencia será pronunciada por escrito, omitiendo la audiencia pública, en el plazo previsto y expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.

Título VICasación

Artículo 437 Procedencia

El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan:

1)Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, o cuando el debate se halle dividido, contra las resoluciones que integran la sentencia.

2)Los recursos de apelación especial contra los autos de sobreseimiento dictados por el tribunal de sentencia.

3)Los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, en los casos de procedimiento abreviado.

4)Los recursos de apelación contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso; y los que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal.

Artículo 438 Interponentes

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia y podrá ser interpuesto por las partes.

Artículo 439 Motivos

El recurso de casación puede ser de forma o de fondo. Es de forma, cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento. Es de fondo, si se refiere a infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurridos.

Artículo 440 Recurso de casación de forma

El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos:

1)Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.

2)Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta.

3)Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución.

4)Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al acusado.

5)Cuando en el fallo del tribunal de sentencia o de la sala de apelaciones ha existido incompetencia por razón de la materia que no haya sido advertida.

6)Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.

Artículo 441 Recurso de casación de fondo

Sólo procede el recurso de casación de fondo en los siguientes casos:

1)Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo.

2)Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.

3)Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo.

4)Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.

5)Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.

Artículo 442 Limitaciones

El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tendido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

Artículo 443 Forma y plazo

El recurso de casación deberá ser interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de quince días de notificada la resolución que lo motiva, con expresión de los fundamentos legales que lo autorizan. Sólo se tendrá por debidamente fundado cuando se expresen de manera clara y precisa los artículos e incisos que autoricen el recurso, indicando si es por motivo de forma o de fondo. Asimismo, los artículos e incisos que se consideren violados de las leyes respectivas.

El recurso también podrá ser presentado, dentro del plazo indicado, al tribunal que ha emitido la resolución, quien lo elevará de inmediato a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 444 Trámite

Si el escrito de interposición del recurso contuviere todos los requisitos mencionados, la Corte Suprema de Justicia declarará la admisibilidad, pedirá los autos y señalará día y hora para la vista.

Artículo 445 Rechazo

. Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.

Artículo 446 Vista pública

La vista será pública, con citación de las partes. El acusado podrá nombrar un defensor específico para que comparezca a la audiencia.

En la audiencia se leerá la parte conducente de la sentencia o auto recurrido y los votos disidentes y se concederá la palabra, por su orden al recurrente, y a las otras partes. En cualquier caso, podrán presentar sus alegaciones por escrito. El tribunal resolverá dentro de quince días.

Artículo 447 Sentencia en casación

Si el recurso de casación fuere de fondo y se declara procedente, el tribunal casará la resolución impugnada y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables.

Artículo 448 Sentencia de casación, reenvío

Si el recurso fuere de forma, se hará reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

Artículo 449 Libertad del acusado

Cuando por efecto de la casación deba cesar la prisión del acusado, se ordenará inmediatamente su libertad.

Artículo 450 Desistimiento

En cualquier estado del recurso, antes de pronunciarse sentencia, la parte que lo interpuso puede desistir de él.

Artículo 451 Simples errores

Los simples errores en la fundamentación de la resolución recurrida y las erróneas indicaciones de los textos legales, cuando no tengan influencia decisiva, no serán motivo de casación, pero deberán ser corregidos, así como rectificado cualquier error en la computación de la pena por el Tribunal de Casación.

Artículo 452 Recursos sin formalidades

En los casos de aplicación de la pena de muerte, el recurso podrá interponerse sin formalidad alguna, por escrito o telegráficamente y el tribunal queda obligado a analizar la sentencia recurrida en cualquiera de los casos en que el recurso es admisible. Dentro de los quince días siguientes, el interponente podrá explicar por escrito los motivos del recurso.

Título VIIRevisión

Artículo 453 Objeto

La revisión para perseguir la anulación de la sentencia penal ejecutoriada, cualquiera que sea el tribunal que la haya dictado, aún en casación, sólo procede en favor del condenado a cualquiera de las penas previstas para los delitos o de aquel a quien se le hubiere impuesto una medida de seguridad y corrección.

Artículo 454 Facultad de impugnar

Podrán promover la revisión en favor del condenado:

1)El propio condenado o a quien se le hubiere aplicado una medida de seguridad y corrección, aún cuando hubiere sido ejecutada total o parcialmente. Si es incapaz, sus representantes legales; y si ha fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

2)El Ministerio Público.

3)El juez de ejecución en el caso de aplicación retroactiva de una ley penal más benigna.

Artículo 455 Motivos

Procederá la revisión cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por sí solos o en conexión con los medios de prueba ya examinados en el procedimiento, sean idóneos para fundar la absolución del condenado o una condena menos grave, por aplicación de otro precepto penal distinto al de la condena, u otra decisión sobre una medida de seguridad y corrección, esencialmente diversa de la anterior.

Son motivos especiales de revisión:

1)La presentación, después de la sentencia, de documentos decisivos ignorados, extraviados o que no se hubieren incorporado al procedimiento.

2)La demostración de que un elemento de prueba decisivo, apreciado en la sentencia, carece del valor probatorio asignado, por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.

3)Cuando la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia fue declarada en fallo posterior firme.

4)Cuando la sentencia penal se basa en una sentencia que posteriormente ha sido anulada o ha sido objeto de revisión.

5)Cuando después de la condena sobrevengan hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho o una circunstancia que agravó la pena, no existió, o que el condenado no lo cometió.

6)La aplicación retroactiva de una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

Artículo 456 Forma

La revisión para ser admitida, deberá promoverse por escrito ante la Corte Suprema de Justicia, con la referencia concreta de los motivos en que se funda y de las disposiciones legales aplicables. Se acompañará, en el mismo momento, toda la prueba documental que se invoca o se indicará el lugar o archivo donde esté.

Cuando la demostración de motivo que sustenta la revisión no surge de una sentencia judicial irrevocable, el recurrente deberá indicar todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones.

Artículo 457 Admisibilidad

Recibida la impugnación, el tribunal decidirá sobre su procedencia. Podrá, sin embargo, si el caso lo permite, otorgar un plazo al impugnante para que complete los requisitos faltantes.

El condenado podrá designar un defensor para que mantenga la revisión, derecho sobre el cual será instruido al notificársele la primera resolución sobre la admisibilidad de la impugnación. Si el condenado no nombra defensor, el tribunal lo designará de oficio.

La muerte del condenado durante el curso de la revisión no obstaculizará la prosecución de trámite. Si alguna de las personas legitimadas no compareciere después de habérsele comunicado la apertura de la revisión, el procedimiento podrá continuar con la sola asistencia del defensor.

Artículo 458 Instrucción

Inmediatamente después de admitida la revisión, el tribunal dará intervención al Ministerio Público o al condenado, según el caso, y dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba que ofreció el recurrente o que crea útiles para la averiguación de la verdad.

Las declaraciones e informes se documentarán en acta, pudiendo el tribunal delegar la instrucción en alguno de sus miembros.

Artículo 459 Audiencia

Concluida la instrucción se señalará una audiencia para que se manifiesten quienes intervienen en la revisión, pudiendo acompañar alegatos escritos que funden su petición.

Artículo 460 Decisión

El tribunal, al pronunciarse, declarará sin lugar la revisión, o anulará la sentencia.

Si anula la sentencia, remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciará directamente la sentencia definitiva.

Artículo 461 Nuevo juicio

El nuevo juicio será tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán ser fundados, con independencia de los motivos que hicieren admisible la revisión en una nueva apreciación de los mismos hechos de proceso.

Artículo 462 Efectos de la sentencia

La sentencia ordenará, según el caso, la libertad del que fue condenado, la restitución total o parcial de la suma de dinero pagada en concepto de multa, la cesación de la inhabilitación y de las penas accesorias, con devolución de los efectos del comiso que no hubieren sido destruidos, de la medida de seguridad y corrección que corresponda. Aplicará la nueva pena o practicará un nuevo cómputo, cuando en la nueva sentencia se impusiere pena al condenado, con abono del tiempo que hubiere estado en prisión.

En los casos previstos también deberá pronunciarse, a solicitud, sobre la indemnización. La reparación sólo se podrá conceder al condenado, o después de su muerte, a los herederos que lo solicitaren.

Artículo 463 Rechazo de la revisión

La improcedencia de la revisión no perjudicará la facultad de peticionar, nuevamente, fundada en elementos distintos; pero las costas de una revisión rechazada estarán siempre a cargo de quien la interponga, salvo el caso del Ministerio Público.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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