CPP · Artículo 400

Artículo 400del Código Procesal Penal

Desistimiento

Libro Tercero. Impugnaciones · Título I. Disposiciones generales · Capítulo I. Recursos

Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistir de él antes de su resolución, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, respondiendo por las costas.

El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos por él sin previa consulta y aceptación expresa del imputado o acusado, posterior a la interposición del recurso.

El imputado o el acusado, a su vez, podrá desistir de los recursos interpuestos por su defensor previa consulta con éste, quien dejará constancia de ello en el acto respectivo.

Cómo citar

Art. 400, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-400/

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Fuente

Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.