Título I. Disposiciones complementarias
Capítulo IOrganización y funcionamiento del ministerio publico
Artículo 526 Ley especial
La organización y el funcionamiento del Ministerio Público, para el cumplimiento de las funciones que este Código le asigna, se regirá por su ley específica.
Capítulo IIServicio público de defensa penal
Artículo 527Derogado Deber
Todo abogado colegiado pertenecerá al Servicio Público de Defensa Penal y tendrá la obligación de prestar sus servicios, conforme a la reglamentación pertinente, salvo los casos de impedimento que la ley establece.
Este deber se limita al ámbito territorial de competencia del tribunal dentro del cual el abogado tiene su domicilio profesional; si ejerce en distintas circunscripciones, elegirá en cuál de ellas integrará el Servicio Público de Defensa Penal y comunicará su elección, en el tiempo que éste determine. Si no lo hiciere, se tendrá como lugar de residencia el que aparece en el padrón del Colegio.
El Colegio de Abogados remitirá el listado correspondiente a la Corte Suprema de Justicia, quien lo remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Defensa Penal para su distribución entre las diferentes secciones, según corresponda.
(DEROGADO por el Artículo 63 del Decreto 129-97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal).
Artículo 528Derogado Remuneración
Los servicios prestados serán remunerados con el cincuenta por ciento de lo que corresponde al arancel de abogados. La Corte Suprema de Justicia pagará los honorarios. Los abogados contratados no tendrán derecho a cobrar otros honorarios que los previstos.
(DEROGADO por el Artículo 63 del Decreto 129-97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal).
Sección PrimeraDefensa penal
Artículo 529Derogado Organización
La Corte Suprema de Justicia garantizará la eficiencia del Servicio Público de Defensa Penal y lo organizará de la siguiente manera:
1)La Dirección General del Servicio Público de Defensa Penal.
2)Las secciones necesarias, para lo cual tendrá como mínimo una oficina central por cada departamento.
La Corte Suprema de Justicia designará al Director General de la oficina y al personal técnico-administrativo que lo asistirá. Podrá contratar abogados por una remuneración fija, escogidos de la lista que el Colegio de Abogados proporcionará anualmente para este efecto.
(DEROGADO por el Artículo 63 del Decreto 129-97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal).
Artículo 530Derogado Atribuciones de la Dirección General
Son atribuciones de la Dirección General del Servicio Público de Defensa Penal:
1)Tomar a su cargo la organización e inspección de las oficinas de defensa en las circunscripciones territoriales que la Corte Suprema de Justicia determine.
2)Intervenir una oficina de defensa por deficiencia grave en la prestación del servicio.
3)Distribuir el listado de abogados en las diferentes secciones conforme al elaborado por el Colegio de Abogados.
4)Resolver las consultas que formulen las secciones y solicitar a la Corte Suprema de Justicia la información que se requiera del Colegio de Abogados.
5)Elaborar una memoria anual de actividades, de acuerdo con la información que le remitan las secciones.
6)Aprobar la memoria de cada oficina, o rechazarla, caso en el cual dará las instrucciones pertinentes para rehacerla.
7)Elaborar criterios generales obligatorios para la organización del servicio.
8)Denunciar ante la Corte Suprema de Justicia las faltas en el servicio.
9)Establecer un régimen de cooperación en el servicio para cuando un acto de auxilio judicial o un recurso se deba realizar en una circunscripción territorial distinta de aquella en la cual se tramita el caso, y
10)Proponer a la Corte Suprema de Justicia la apertura o fusión de oficinas de servicio.
(DEROGADO por el Artículo 63 del Decreto 129-97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal).
Artículo 531Derogado Atribuciones de las secciones
Son atribuciones de la secciones del Servicio Público de Defensa Penal:
1)Comunicar a los tribunales de su circunscripción la lista de abogados de su sección para que por riguroso turno u otro sistema análogo sean designados abogados de oficio.
2)Atender los asuntos urgentes, hasta tanto el abogado que se designe tome intervención en el caso.
3)Facilitar a los abogados defensores el cumplimiento de su función.
4)Elaborar una memoria anual sobre el servicio prestado, que remitirán a la Dirección General del Servicio Público de Defensa Penal.
5)Denunciar a dicha Dirección General de las faltas en el servicio.
(DEROGADO por el Artículo 63 del Decreto 129-97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal).
Artículo 532Derogado Notificaciones
Los tribunales y el Ministerio Público se comunicarán con la oficina del servicio que corresponda y remitirán allí las notificaciones respectivas, hasta tanto el defensor nombrado para el caso fije lugar para recibir notificaciones.
(DEROGADO por el Artículo 63 del Decreto 129-97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal).
Artículo 533Derogado Lista de voluntarios
Los casos se distribuirán, en principio, entre los integrantes de una lista de voluntarios, que, a tal fin, confeccionará el Colegio de Abogados y que comunicará periódicamente a la Corte Suprema de Justicia. La lista estará abierta continuamente a la inscripción.
Para ser inscrito en la lista se requiere:
1)Un año de ejercicio profesional, o en funciones judiciales o de la carrera fiscal, que requieran el título de abogado.
2)Acreditar experiencia en asuntos penales.
El Colegio podrá supeditar el ingreso a la lista de voluntarios, o la permanencia en ella, a la asistencia y aprobación de los cursos que programe o indique.
Los abogados que no reúnan los requisitos establecidos se podrán inscribir en una lista de auxiliares, para colaborar en la defensa con el defensor principal.
Actuarán siempre bajo su dirección y no podrán intervenir autónomamente en el juicio.
(DEROGADO por el Artículo 63 del Decreto 129-97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal).
Artículo 534Derogado Padrón de abogados
En defecto de la lista o cuando, en razón de la eficiencia del servicio, no se pueda encomendar el caso a algún integrante de la lista de voluntarios, se designará a un integrante del padrón de abogados activos inscritos en el Colegio, residentes en la sede del tribunal. En su defecto, la Dirección General del Servicio Público de Defensa Penal proveerá el nombramiento de un defensor específico.
(DEROGADO por el Artículo 63 del Decreto 129-97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal).
Artículo 535Derogado Apartamiento
Si el defensor de oficio fuere apartado o abandonare la defensa, el tribunal procederá inmediatamente a sustituirlo.
El defensor designado no podrá rehusar la prestación de su servicio, salvo que acredite fehacientemente hallarse en uno de los siguientes casos:
1)Impedimento físico insuperable.
2)Ser mayor de cincuenta años de edad; y
3)Interés contrapuesto o incompatibilidad absoluta con su asistido.
(DEROGADO por el Artículo 63 del Decreto 129-97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal).
Artículo 536Derogado Sustitución
La persona asistida sólo puede solicitar la sustitución del defensor designado, argumentado:
1)Manifiesta falta de idoneidad para atender el caso.
2)Grave negligencia, descuido o ignorancia supina, en la prestación del servicio, y
3)Interés contrapuesto o incompatibilidad absoluta con el defensor designado.
(DEROGADO por el Artículo 63 del Decreto 129-97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal).
Artículo 537Derogado Convenios
La Presidencia del Organismo Judicial podrá celebrar convenios con el Colegio de Abogados, con asociaciones de abogados o abogados particulares para la prestación eficiente del servicio.
(DEROGADO por el Artículo 63 del Decreto 129-97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal).
Sección SegundaAsistencia al agraviado
Artículo 538 Delegación de la acción civil
Cuando el titular de la acción sea un menor o incapaz que carezca de representación, el Ministerio Público se encargará del seguimiento de la acción civil en la forma legal que corresponda.
Artículo 539 Querella
Quien pretenda querellarse y acredite carecer de medios económicos para hacerlo, podrá solicitar el patrocinio de Ministerio público. Este precepto rige especialmente para casos de delito de acción privada.
Admitido el patrocinio, el interesado expedirá el poder especial correspondiente mediante acta ante el Ministerio Público.
Sección TerceraRégimen económico
Artículo 540Derogado Honorarios
El abogado del Servicio Público de Defensa Penal cobrará los honorarios, regulados judicialmente, del condenado en costas o de su propio cliente el beneficiario del servicio, salvo que este último carezca de medios económicos suficientes para su subsistencia y la asistencia de su familia, y mientras dure su estado de pobreza. En este último caso, se pagará al defensor inmediatamente según el régimen arancelario especial establecido por la Tesorería del Organismo Judicial.
En los demás casos, el abogado podrá solicitar que se le adelante el importe que resulte del régimen arancelario especial establecido. Importe que devolverá, una vez obtenido el pago de sus honorarios judiciales.
El Servicio Público de Defensa Penal subrogará al abogado en todos los derechos sobre los honorarios judiciales regulados, hasta cubrir el importe arancelario que le abonó.
El abogado que atendió el caso tendrá el deber de asegurar y defender los honorarios, y de gestionar el cobro, judicial o extrajudicialmente, salvo que el Servicio Público de Defensa Penal asuma directamente la ejecución. Obtenido el pago, ese Servicio recibirá la parte alícuota correspondiente.
(DEROGADO por el Artículo 63 del Decreto 129-97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal).
Artículo 541Derogado Consultores técnicos y gastos extraordinarios
En caso necesario, la Sección del Servicio Público de Defensa Penal aprobará la asistencia de consultores técnicos, a propuesta del abogado defensor designado, y tomará a su cargo los gastos que su intervención demande.
Del mismo modo se aprobarán los gastos extraordinarios.
En cada oficina del Servicio Público de Defensa Penal se confeccionará una lista de intérpretes de los diferentes idiomas y dialectos indígenas, que serán asignados a los casos que atienda el Servicio, cuando corresponda. La Corte Suprema de Justicia establecerá un régimen arancelario especial.
(DEROGADO por el Artículo 63 del Decreto 129-97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal).
Sección CuartaUniversidades
Artículo 542Derogado Ingreso al servicio
Las Facultades de Derecho de las universidades, que organicen bufetes populares para la instrucción de sus estudiantes, podrán solicitar el ingreso al Servicio Público de Defensa Penal, a la Dirección General. La solicitud deberá mencionar la cantidad de casos que pretende atender el bufete en el plazo de un año y los abogados que destinará a ello.
La Dirección General del Servicio Público de Defensa Penal decidirá sobre el ingreso y sobre la cantidad de casos que se le serán asignados a cada bufete.
(DEROGADO por el Artículo 63 del Decreto 129-97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal).
Artículo 543Derogado Responsabilidades y control
El bufete popular tendrá las mismas funciones que una sección del servicio y las cumplirá análogamente. La persona designada como director del bufete popular deberá ser abogado y será la responsable de su buen funcionamiento y quien remita los informes y memorias previstos. La Universidad tomará a su cargo el sostenimiento económico del bufete, según su propio régimen y el Servicio Público de Defensa Penal estará exonerado del pago de honorarios.
La Dirección General del Servicio Público de Defensa Penal aprobará o rechazará la memoria, y podrá separar al bufete popular cuando compruebe deficiencias importantes en el servicio.
(DEROGADO por el Artículo 63 del Decreto 129-97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal).
Artículo 544Derogado Estudiantes
Los estudiantes no podrán asumir en forma autónoma la tarea del defensor y sólo cumplirán las accesorias de colaboración, y no podrán sustituir a los abogados a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los acompañen en los actos y debates, sin intervenir en ellos.
(DEROGADO por el Artículo 63 del Decreto 129-97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal).
Artículo 545 Asistencia al agraviado
Las universidades, o alguna de sus facultades, sola o en conjunto con otras, podrán organizar centro de atención al agraviado, en todos aquellos problemas socioeconómicos, laborales, familiares, físicos o psicológicos generados directamente por un delito grave.
La Presidencia del Organismo Judicial podrá celebrar convenios con las universidades para establecer formas de cooperación para la asistencia de agraviados.
Capítulo IIIDireccion de servicio de información social
Artículo 545 BisReformado Funciones
La Dirección del Servicio de Información Social del Organismo Judicial, tendrá dentro de sus funciones:
1)Ser vínculo entre el procesado y su familia y brindarles la terapia social necesaria a efecto de lograr su readaptación social y superar las consecuencias negativas del proceso;
2)Colaborar con el Juez de Ejecución, en el seguimiento personalizado sobre el avance del tratamiento de condenados y asistencia postpenitenciaria, para facilitar la participación productiva en la vida social después del cumplimiento de la condena, o cuando se otorgan o suspenden beneficios al sentenciado.
(Adicionado por el Artículo 49 del Decreto 79-97 del Congreso de la República). Congreso de la República)
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.