Libro Primero Título I. Principios básicos
Capítulo IGarantías procesales
Artículo 1 No hay pena sin ley
(Nullum poena sine lege). No se impondrá pena alguna si la ley no la hubiere fijado con anterioridad.
Artículo 2 No hay proceso sin ley
(Nullum proceso sine lege). No podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos u omisiones calificados como delitos o faltas por una ley anterior.
Sin ese presupuesto, es nulo lo actuado e induce responsabilidad del tribunal.
Artículo 3 Imperatividad
Los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias.
Artículo 4 Juicio previo
Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de este Código y a las normas de la Constitución, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado o acusado.
La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio.
Artículo 5Reformado Fines del proceso
El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma.
La víctima o el agraviado y el imputado, como sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial efectiva. El procedimiento, por aplicación del principio del debido proceso, debe responder a las legítimas pretensiones de ambos.
(Reformado por el Artículo 1 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República).
Artículo 6 Posterioridad del proceso
Sólo después de cometido un hecho punible se iniciará proceso por el mismo.
Artículo 7 Independencia e imparcialidad
El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales e independientes, sólo sometidos a la Constitución y a la ley. La ejecución penal estará a cargo de los jueces de ejecución.
Por ningún motivo las restantes autoridades del Estado podrán arrogarse el juzgamiento de causas pendientes o la reapertura de las ya terminadas por decisión firme.
Nadie puede ser juzgado, condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino por los tribunales designados por la ley antes del hecho de la causa.
Artículo 8 Independencia del Ministerio Público
El Ministerio Público, como institución, goza de plena independencia para el ejercicio de la acción penal y la investigación de los delitos en la forma determinada en este Código, salvo la subordinación jerárquica establecida en su propia ley.
Ninguna autoridad podrá dar instrucciones al jefe del Ministerio Público o sus subordinados respecto a la forma de llevar adelante la investigación penal o limitar el ejercicio de la acción, salvo las facultades que esta ley concede a los tribunales de justicia.
Artículo 9 Obediencia
Los funcionarios y empleados públicos guardarán a los jueces y tribunales el respeto y consideración que por su alta jerarquía merecen. Las ordenes, resoluciones o mandatos que los mismos dictaren en ejercicio de sus funciones serán acatadas inmediatamente. La infracción de estos preceptos será punible de conformidad con el Código Penal.
Artículo 10 Censuras, coacciones y recomendaciones
Queda terminantemente prohibida toda acción de particulares, funcionarios y empleados de cualquier categoría, que tienda a limitar o impedir el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, ningún funcionario o empleado público podrá hacer insinuaciones o recomendaciones de cualquier naturaleza, que pudieran impresionar o coartar la libre conducta o el criterio del juzgador.
El juez que sufra alguna interferencia en el ejercicio de su función lo pondrá en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la que deberá tomar las medidas adecuadas para hacer cesar dicha interferencia.
Artículo 11 Prevalencia del criterio jurisdiccional
Los sujetos procesales deben acatar las resoluciones del tribunal y sólo podrán impugnarlas por los medios y en la forma establecidos por la ley.
Artículo 11 BisReformado Fundamentación
Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma.
La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba.
La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.
(Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 32-96 del Congreso de la República).
Artículo 12 Obligatoriedad, gratuidad y publicidad
La función de los tribunales en los procesos es obligatoria, gratuita y pública. Los casos de diligencias o actuaciones reservadas serán señalados expresamente por la ley.
Artículo 13 Indisponibilidad
Los tribunales no pueden renunciar al ejercicio de su función, sino en los casos de ley. Los interesados no pueden recurrir a tribunal distinto del reputado legalmente competente.
Artículo 14 Tratamiento como inocente
El procesado debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o una medida de seguridad y corrección.
Las disposiciones de esta ley que restringen la libertad del imputado o que limitan el ejercicio de sus facultades serán interpretadas restrictivamente; en esta materia, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades.
Las únicas medidas de coerción posibles en contra del imputado son las que éste Código autoriza, tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena o medida de seguridad y corrección que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.
La duda favorece al imputado.
Artículo 15 Declaración libre
El imputado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declarase culpable. El Ministerio Público, el juez o el tribunal, le advertirá clara y precisamente, que puede responder o no con toda libertad a las preguntas, haciéndolo constar en las diligencias respectivas.
Artículo 16 Respeto a los derechos humanos
Los tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deberán cumplir los deberes que les imponen la Constitución y los tratados internacionales sobre respeto a los derechos humanos.
Artículo 17 Única persecución
Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1)Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente.
2)Cuando la no prosecución proviene de defectos en la promoción o en ejercicio de la misma.
3)Cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos diferentes, que no puedan ser unificados, según las reglas respectivas.
Artículo 18 Cosa juzgada
Un proceso fenecido no podrá ser abierto de nuevo, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
Artículo 19 Continuidad
No puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar un proceso, en cualquiera de sus trámites, sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Artículo 20 Defensa
La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal. Nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente, en el que se hayan observado las formalidades y garantías de ley.
Artículo 21 Igualdad en el proceso
Quienes se encuentren sometidos a proceso gozarán de las garantías y derechos que la Constitución y las leyes establecen, sin discriminación.
Artículo 22 Lugares de asilo
Salvo los tratados internacionales, el Estado no reconoce en su territorio lugares de asilo en donde los delincuentes consigan la impunidad o la disminución de sus condenas.
Artículo 23 Vía diplomática
Los extranjeros no podrán recurrir a la vía diplomática sino por denegación de justicia y, en todo caso, hasta que hubieren agotado todos los recursos que establecen las leyes guatemaltecas. No deberá entenderse por denegación de justicia el hecho de que un fallo o una resolución sea contrario a sus intereses.
Capítulo IIPersecución penal
Sección PrimeraAcción penal
Artículo 24Reformado Clasificación de la acción penal
La acción penal se ejercerá de acuerdo a la siguiente clasificación:
1)Acción pública;
2)Acción pública dependiente de instancia particular o que requiera autorización estatal;
3)Acción privada.
(Reformado por el Artículo 2 de Decreto 32-96 y por el Artículo 1 del Decreto 79-97, ambos del Congreso de la República).
Artículo 24 BisReformado Acción pública
Serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, en representación de la sociedad, todos los delitos de acción pública, excepto los delitos contra la seguridad del tránsito y aquellos cuya sanción principal sea la pena de multa, que serán tramitados y resueltos por denuncia de autoridad competente conforme al juicio de faltas que establece este Código.
(Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).
Artículo 24 TerReformado Acciones públicas dependientes de instancia particular
Para su persecución por el órgano acusador del Estado dependerán de instancia particular, salvo cuando mediaren razones de interés público, los delitos siguientes:
1)Lesiones leves o culposas y contagio venéreo;
2)Negación de asistencia económica e incumplimiento de deberes de asistencia;
3)Amenazas, allanamiento de morada;
4)Estupro, incesto, abusos deshonestos y violación, cuando la víctima fuere mayor de dieciocho años. Si la víctima fuere menor de edad, la acción será pública;
5)Hurto, alzamiento de bienes y defraudación en consumos, cuando su valor no excediere diez veces el salario mínimo más bajo para el campo al momento de la comisión del delito, excepto que el agraviado sea el Estado, caso en que la acción será pública;
6)Estafa que no sea mediante cheque sin provisión de fondos; o cuando el ofendido sea el Estado, en cuyo caso la acción será pública;
7)Apropiación y retención indebida;
8)Los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso;
9)Alteración de linderos;
10)Usura y negociaciones usurarias.
La acción para perseguir los delitos a que se refiere este Artículo será de acción pública cuando fueren cometidos por funcionario o empleado público en ejercicio o con ocasión de su cargo.
En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, la instancia particular podrá efectuarla quien ejerza su representación legal o por su guardador. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o contra un incapaz que no tenga tutor ni guardador, o cuando el delito fuere cometido por uno de sus parientes dentro de los grados de ley, tutor o guardador.
La instancia de parte obligará a la acción pública, excepto el caso de conciliación que amerite la aplicación de un criterio de oportunidad o la autorización de la conversión de la acción pública en privada.
En casos de flagrancia, la policía deberá intervenir para evitar que continúe la lesión del bien jurídico tutelado o la comisión de otros delitos y para asegurar los medios de investigación.
Para los casos en que se requiere de autorización estatal para el inicio de la acción penal, el Ministerio Público procederá como se establece en este Código para el trámite del antejuicio.
(Adicionado por el Artículo 3 del Decreto 79-97 del Congreso de la República). (Declarado inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 9 de diciembre de 2002, Expediente 890-2001).
Artículo 24 QuáterReformado Acción privada
Serán perseguibles, sólo por acción privada, los delitos siguientes:
1)Los relativos al honor;
2)Daños;
3)Los relativos al derecho de autor, la propiedad industrial y delitos informáticos:
a)Violación a derechos de autor;
b)Violación a derechos de propiedad industrial;
c)Violación a derechos marcarios;
d)Alteración de programas;
e)Reproducción de instrucciones o programas de computación;
f)Uso de información;
4)Violación y revelación de secretos;
5)Estafa mediante cheque.
En todos los casos anteriores, se procederá únicamente por acusación de la víctima conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Si carece de medios económicos, se procederá conforme el Artículo 539 de este Código. En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, se procederá como lo señala el párrafo tercero del Artículo anterior.
(Adicionado por el Artículo 4 del Decreto 79-97 del Congreso de la República). (DEROGADO por el Artículo 42 del Decreto 56-2000 del Congreso de la República). (DEROGADO por el Artículo 220 del Decreto 57-2000 del Congreso de la República). (DEROGADO por el Artículo 220 del Decreto 57-2000 del Congreso de la República). (DEROGADO por el Artículo 42 del Decreto 56-2000 del Congreso de la República). (DEROGADO por el Artículo 42 del Decreto 56-2000 del Congreso de la República). (DEROGADO por el Artículo 42 del Decreto 56-2000 del Congreso de la República).
Artículo 25Reformado Criterio de oportunidad
Cuando el Ministerio Público considere que el interés público o la seguridad ciudadana no están gravemente afectados o amenazados, previo consentimiento del agraviado y autorización judicial, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en los casos siguientes:
1)Si se tratare de delitos no sancionados con pena de prisión;
2)Si se tratare de delitos perseguibles por instancia particular;
3)En los delitos de acción pública, cuya pena máxima de prisión no fuere superior a cinco años con excepción de los delitos tipificados en la Ley contra la Narcoactividad.
4)Que la responsabilidad del sindicado o su contribución a la perpetración del delito sea mínima;
5)Que el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte inapropiada;
6)El criterio de oportunidad se aplicará por los jueces de primera instancia obligadamente a los cómplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaración eficaz contra los autores de los delitos siguientes: contra la salud, defraudación, contrabando, delitos contra la hacienda pública, la economía nacional, la seguridad del Estado, contra la Constitución, contra el orden público, contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y negociaciones ilícitas, así como en los casos de plagio o secuestro. Durante el trámite del proceso, aquellas personas no podrán ser sometidas a persecución penal respecto de los hechos de que presten declaración, siempre que su dicho contribuya eficazmente a delimitar la responsabilidad penal de los autores de los mencionados delitos bajo estricta responsabilidad del Ministerio Público, lo que se establecerá en la efectiva investigación del fiscal. En este caso, el juez de primera instancia está obligado a autorizarlo, aplicándose de oficio en esta oportunidad el sobreseimiento correspondiente.
La declaración se recibirá con observancia de los requisitos de la prueba anticipada, procediendo el agente fiscal que tiene a cargo la investigación a determinar la forma adecuada de presentación ante el juez respectivo. Si el fiscal tuviere que trasladarse, el juez de primera instancia que controla la investigación, con carácter urgente y conforme la ley, deberá en este caso, comisionar al juez competente que junto al fiscal deberá trasladarse al lugar donde la persona, se encuentra para realizar la diligencia.
El criterio de oportunidad a que se refieren los numerales del 1 al 5 de este artículo no se aplicará a hechos delictivos cometidos por funcionario o empleado público con motivo o ejercicio de su cargo.
(Modificado por el Artículo 3 del Decreto 32-96; por el Artículo 1 del Decreto 114-96 y por el Artículo 5 del Decreto 79-97, todos del Congreso de la República). (Reformado por el Artículo 1 del Decreto 51-2002 del Congreso de la República).
Artículo 25 BisReformado Requisitos
Para aplicar el criterio de oportunidad, en los numerales del 1 al 5 establecidos en el artículo 25, es necesario que el imputado hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con el agraviado y se otorguen las garantías para su cumplimiento en el que, incluso, puedan aplicarse los usos y las costumbres de las diversas comunidades para la solución de los conflictos, los principios generales del derecho o la equidad, siempre que no violen garantías constitucionales ni tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.
En caso de no existir una persona agraviada o afectada directamente, el Ministerio Público o quien haga sus veces podrá solicitar al juez la aplicación del criterio de oportunidad, siempre que el imputado repare los daños y perjuicios causados a la sociedad u otorgue las garantías suficientes para su resarcimiento en el plazo máximo de un año. En caso de insolvencia, el imputado deberá retribuir el daño social mediante la prestación de servicio social a la comunidad en la actividad que el tribunal designe, en períodos de diez a quince horas semanales, durante el lapso de un año, en el que deberá observar, además, las normas de conducta y abstenciones que el tribunal le señale. Si desobedeciere las reglas de conducta o abstenciones impuestas cometerá el delito de desobediencia.
Las reglas o abstenciones que pueden imponerse son las siguientes:
1)Residir en lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el juez;
2)La prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3)Abstenerse del uso de estupefacientes o de bebidas alcohólicas;
4)Finalizar la escolaridad primaria, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en la institución que determine el juez;
5)Realizar trabajo de utilidad pública a favor del Estado o instituciones de beneficencia, fuera de sus horarios habituales de trabajo;
6)Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si fuere necesario;
7)Prohibición de portación de arma de fuego;
8)Prohibición de salir del país;
9)Prohibición de conducir vehículos automotores; y,
10)Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia.
La aplicación del criterio de oportunidad provocará el archivo del proceso por el término de un año, al vencimiento del cual se extinguirá la acción penal, salvo que se pruebe durante este lapso que hubo fraude, error, dolo, simulación o violencia para su otorgamiento o si surgieren elementos que demuestren que la figura delictiva era más grave y que de haberse conocido no hubieren permitido la aplicación del criterio de oportunidad.
(Adicionado por el Artículo 6 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).
Artículo 25 TerReformado Conciliación
Formulada la solicitud por parte del Ministerio Público o por el síndico municipal, o por el agraviado o el imputado o su defensor para la aplicación de un criterio de oportunidad, el juez de paz citará a las partes, bajo apercibimiento de ley, a una audiencia de conciliación.
Presentes las partes, el juez explicará el objeto de la audiencia procediendo a escuchar, en su orden, al fiscal o auxiliar del fiscal o síndico municipal, a la víctima o agraviado y al imputado. El juez debe obrar en forma imparcial, ayudando a las partes a encontrar una solución equitativa, justa y eficaz, para propiciar la solución del conflicto. Su función es la de ser un facilitador en la comunicación y el diálogo constructivo entre las partes. Las partes podrán ser asistidas por sus abogados.
Si se llegare a un acuerdo, se levantará acta firmada por los comparecientes. Si no hubiere acuerdo, se dejará constancia de ello y continuará la tramitación del mismo. En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, entre las cuales se contemplará la reparación del daño y el pago de los perjuicios si hubiere lugar a ello, señalando, si así se hubiere acordado, el plazo para su cumplimiento y la constitución de las garantías necesarias. La certificación del acta de conciliación tendrá la calidad de título ejecutivo para la acción civil.
Si el Ministerio Público considera que es procedente el criterio de oportunidad y la víctima no aceptare ninguna de las fórmulas de conciliación propuestas, podrá otorgar la conversión de la acción a petición del agraviado.
(Adicionado por el Artículo 7 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).
Artículo 25 QuáterReformado Mediación
Las partes, sólo de común acuerdo, en los delitos condicionados a instancia particular, en los de acción privada, así como aquellos en los que proceda el criterio de oportunidad, excepto el numeral 6º. del artículo 25, con la aprobación del Ministerio Público o del síndico municipal, podrán someter sus conflictos penales al conocimiento de centros de conciliación o mediación registrados por la Corte Suprema de Justicia, a través de los juzgados de primera instancia penal correspondientes, integrados por personas idóneas, nativas de la comunidad o bajo dirección de abogado colegiado capaces de facilitar acuerdos y, una vez obtenidos los mismos, se trasladará un acta suscinta al Juez de Paz para su homologación, siempre que no viole la Constitución o Tratados Internacionales en Derechos Humanos, para lo cual bastará un breve decreto judicial que le dará valor de título ejecutivo al convenio suficiente para la acción civil en caso de incumplimiento de los acuerdos patrimoniales.
(Adicionado por el Artículo 8 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).
Artículo 25 QuinquiesReformado Condición
El criterio de oportunidad no podrá otorgarse más de una vez al mismo imputado por la lesión o amenaza mediante dolo del mismo bien jurídico.
El Ministerio Público tomará las previsiones necesarias para dar estricto cumplimiento a esta norma.
(Adicionado por el Artículo 9 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).
Artículo 26Reformado Conversión
Las acciones de ejercicio público podrán ser transformadas en acciones privadas, únicamente ejercitadas por el agraviado conforme al procedimiento especial previsto y siempre que no produzcan impacto social, en los casos siguientes:
1)Cuando se trate de los casos previstos para prescindir de la persecución penal, conforme el criterio de oportunidad.
2)En cualquier delito que requiera de denuncia o instancia particular, a pedido del legitimado a instar, cuando el Ministerio Público lo autorice, porque no existe un interés público gravemente comprometido y el agraviado garantiza una persecución penal eficiente.
3)En los delitos contra el patrimonio, según el régimen previsto en el inciso anterior, excepto cuando se trate de delitos de hurto y robo agravados, si en un mismo hecho hubiere pluralidad de agraviados, será necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno hubiere asumido el ejercicio de la acción penal.
(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 32-96 del Congreso de la República).
Artículo 27Reformado Suspensión condicional de la persecución penal
En los delitos cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión, en los delitos culposos, y en los delitos contra el orden jurídico tributario *a que se refieren los artículos 358 “A”, 358 “B”, 358 “C” y 358 “D”, el Ministerio Público a solicitud del interesado en gozar de este beneficio, y previa comprobación del pago del valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que acreditará mediante documentación que debe expedir la autoridad tributaria, propondrá la suspensión condicional de la persecución penal. La suspensión no podrá otorgarse a reincidentes, ni a quien se haya condenado anteriormente por delito doloso.
El pedido contendrá:
1)Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2)El hecho punible atribuido;
3)Los preceptos penales aplicables; y,
4)Las instrucciones o imposiciones que requiere.
El Juez de Primera Instancia con base en la solicitud del Ministerio Público, deberá disponer la suspensión condicional de la persecución penal si el imputado manifiesta conformidad admitiendo la veracidad de los hechos que se le imputan y si a juicio del Juez hubiere reparado el daño correspondiente o afianzare suficientemente la reparación, incluso por acuerdos con el agraviado o asumiere o garantizare la obligación de repararlo, garantía que podrá consistir en hipoteca, prenda o fianza.
De no existir una persona directamente agraviada o afectada y en caso de insolvencia del imputado se aplicará la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 25 Bis.
La suspensión de la persecución penal no será inferior de dos años ni mayor de cinco, ni impedirá el progreso de la acción civil derivada del incumplimiento de los acuerdos celebrados entre las partes, en ninguna forma. Transcurrido el período fijado sin que el imputado cometiere un nuevo delito doloso, se tendrá por extinguida la acción penal.
(Reformado por el artículo 10 del Decreto 79-97, el primer párrafo por el artículo 15 del Decreto 30-2001, ambos del Congreso de la República). *(La expresión subrayada fue declarada inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 18 de noviembre de 2002, expediente No. 1555-2001).
Artículo 28 Régimen de prueba
El juez dispondrá que el imputado, durante el período de prueba, se someta a un régimen que se determinará en cada caso y que llevará por fin mejorar su condición moral, educacional y técnica, bajo control de los tribunales.
Artículo 29 Revocación
Si el imputado se apartare considerablemente, en forma injustificada, de las condiciones impuestas o cometiere un nuevo delito, se revocará la suspensión y el proceso continuará su curso. En el primer caso, el tribunal podrá ampliar el plazo de prueba hasta el límite de cinco años, cuando hubiere fijado originariamente una inferior.
La revocación de la suspensión condicional de la persecución penal no impedirá la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Artículo 30 Suspensión del plazo de prueba
El plazo de prueba se suspenderá cuando, en virtud de otro proceso, el imputado se encuentre privado de su libertad. Si en dicho proceso no se le priva de su libertad, el plazo seguirá corriendo, pero se suspenderá la declaración de extinción de la acción penal hasta que quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad o hace cesar indefinidamente a su respecto el otro proceso.
Artículo 31 Ejercicio condicionado
Cuando la acción pública dependa de gestión privada, el Ministerio Público sólo podrá ejercitarla una vez que, con respecto al hecho, se formule denuncia o querella por quien tenga legitimación para hacerlo, pero se procederá de oficio en los casos previstos en el Código Penal.
Sección SegundaExtinción
Artículo 32 Motivos
La persecución penal se extingue:
1)Por muerte del imputado.
2)Por amnistía.
3)Por prescripción.
4)Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, si el imputado admitiere al mismo tiempo su culpabilidad, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de pena.
5)Por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión sea revocada, cuando se suspenda la persecución penal.
6)Por la revocación de la instancia particular, en los casos de delitos privados que dependen de ella.
7)Por la renuncia o por el abandono de la querella respecto de los delitos privados a instancia de parte.
8)Por la muerte del agraviado, en los casos de delitos de acción privada; sin embargo, la acción ya iniciada por el ofendido puede ser continuada por sus herederos o sucesores, salvo casos establecidos por el Código Penal.
Artículo 33 Interrupción
La prescripción durante el procedimiento se interrumpe por la fuga del imputado, cuando imposibilite la persecución penal.
Desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente.
Artículo 34 Efectos
La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes en el delito, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 35 Revocación
La autorización estatal para perseguir es irrevocable. La instancia particular podrá ser revocada por el agraviado o su representante legal, con anuencia del acusado. En caso de un menor o incapaz, su representante legal puede revocar la instancia con autorización judicial.
La retractación de la instancia particular se extiende a todos los partícipes en el hecho punible.
Artículo 36 Renuncia
La renuncia de la acción privada sólo aprovecha a los partícipes en el hecho punible a quienes se refiere expresamente. Si no menciona a persona alguna se entenderá que se extiende a todos los partícipes en el hecho punible.
El abandono de la querella extinguirá la acción respecto de todos los imputados que intervienen efectivamente en el procedimiento.
El representante de un menor o incapaz no podrá renunciar a la acción o desistir de la querella sin autorización judicial.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.