CPP · Artículo 540

Artículo 540del Código Procesal Penal

Honorarios

Derogado

Título I. Disposiciones complementarias · Capítulo II. Servicio público de defensa penal · Sección Tercera. Régimen económico

El abogado del Servicio Público de Defensa Penal cobrará los honorarios, regulados judicialmente, del condenado en costas o de su propio cliente el beneficiario del servicio, salvo que este último carezca de medios económicos suficientes para su subsistencia y la asistencia de su familia, y mientras dure su estado de pobreza. En este último caso, se pagará al defensor inmediatamente según el régimen arancelario especial establecido por la Tesorería del Organismo Judicial.

En los demás casos, el abogado podrá solicitar que se le adelante el importe que resulte del régimen arancelario especial establecido. Importe que devolverá, una vez obtenido el pago de sus honorarios judiciales.

El Servicio Público de Defensa Penal subrogará al abogado en todos los derechos sobre los honorarios judiciales regulados, hasta cubrir el importe arancelario que le abonó.

El abogado que atendió el caso tendrá el deber de asegurar y defender los honorarios, y de gestionar el cobro, judicial o extrajudicialmente, salvo que el Servicio Público de Defensa Penal asuma directamente la ejecución. Obtenido el pago, ese Servicio recibirá la parte alícuota correspondiente.

(DEROGADO por el Artículo 63 del Decreto 129-97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal).

Cómo citar

Art. 540, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-540/

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Fuente

Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.