CPP · Artículo 454

Artículo 454del Código Procesal Penal

Facultad de impugnar

Libro Tercero. Impugnaciones · Título VII. Revisión

Podrán promover la revisión en favor del condenado:

1)El propio condenado o a quien se le hubiere aplicado una medida de seguridad y corrección, aún cuando hubiere sido ejecutada total o parcialmente. Si es incapaz, sus representantes legales; y si ha fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

2)El Ministerio Público.

3)El juez de ejecución en el caso de aplicación retroactiva de una ley penal más benigna.

Cómo citar

Art. 454, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-454/

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Fuente

Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.