Código Procesal Penal
Código Procesal Penal

Libro Primero · Título II Capítulo II. El imputado

Arts. 70–10637 artículosTexto al 31 ene 2024

Sección PrimeraGeneralidades

Artículo 70 Denominación

Se denominará sindicado, imputado, procesado o acusado a toda persona a quien se le señale de haber cometido un hecho delictuoso, y condenado a aquél sobre quien haya recaído una sentencia condenatoria firme.

Artículo 71 Derechos

Los derechos que la Constitución y este Código otorgan al imputado, puede hacerlos valer por sí o por medio de su defensor, desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra hasta su finalización.

Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier indicación que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o de participar en él, ante alguna de las autoridades de la persecución penal que este Código establece.

Si el sindicado estuviere privado de su libertad, toda autoridad que intervenga en el procedimiento velará para que conozca, inmediatamente, los derechos que las leyes fundamentales del Estado y este Código le conceden.

Artículo 72 Identificación

En la primera oportunidad el sindicado será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstuviere de proporcionar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos o por otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.

Si fuere necesario, se tomarán fotografías o se podrá recurrir a la identificación dactiloscópica o a otro medio semejante.

Artículo 73 Registros de detenciones

El Organismo Judicial mantendrá un registro en el que conste el nombre de cada detenido, con todos los datos de filiación, su domicilio o residencia, el lugar de detención, el juez que la dispuso y el tribunal que lo tiene bajo su custodia, el nombre y el domicilio de su defensor, y los de una persona de confianza del detenido. La policía, el Ministerio Público y los jueces estarán obligados a comunicar inmediatamente el registro toda aprehensión y detención que realicen, con los datos disponibles en ese momento. El Organismo Judicial reglamentará el servicio y será responsable por su buen funcionamiento.

El registro de detenciones no constituye un registro de antecedentes penales. Los datos consignados en el registro serán conservados por seis años.

Artículo 74 Consulta Pública

El registro será de consulta pública y estará abierto permanentemente. Las oficinas de correos, telégrafos y telecomunicaciones, serán agencias del servicio; sus empleados y funcionarios estarán obligados a responder a los consultantes gratuitamente, para lo cual se comunicarán con el registro del modo más rápido posible.

Artículo 75 Domicilio

El imputado, si no estuviere sujeto a prisión provisional, deberá señalar en la primera oportunidad su residencia y fijar lugar para recibir citaciones y notificaciones dentro del perímetro de población de la sede del tribunal y, con posterioridad, mantendrá actualizados esos datos, comunicando al Ministerio Público o al tribunal, según el caso, las variaciones que sufrieren. Si no pudiere señalar lugar para los efectos anteriores, se fijará de oficio el del defensor, a quien se le comunicará la resolución. En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse. El defensor informará al Ministerio Público y al tribunal la forma de comunicación acordada, y cualquier alteración que sufriere o su eventual interrupción.

Artículo 76 Incapacidad

El trastorno mental del imputado provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad.

Sin perjuicio de las reglas que rigen el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad y corrección, la comprobación de esta incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor crítica del comportamiento que se le atribuye, pero no inhibirá la averiguación del hecho o que se continúe el procedimiento con respecto a otros imputados.

La incapacidad será declarada por el tribunal competente, según el estado del juicio.

Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público o el tribunal competente ordenará la peritación correspondiente. Sin perjuicio de su propia intervención, los derechos procesales del imputado podrán ser ejercidos por su tutor, y si no lo tuviere, por el defensor.

Artículo 77 Internación para observación

Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico del imputado fuere necesaria su internación en un hospital psiquiátrico, la medida sólo podrá ser ordenada por el juez de primera instancia, o por el tribunal competente, según el caso.

La medida se ordenará por resolución fundada, tomándose las disposiciones precautorias que el caso amerite.

La internación no podrá sobrepasar, en su conjunto, un mes de duración.

Artículo 78Reformado Reconocimiento personal

El Ministerio Público o los tribunales podrán ordenar el reconocimiento personal del imputado por médico forense, para la constatación de circunstancias de importancia a la investigación. Si por alguna razón no pudiere practicar la diligencia el médico forense o no estuviere disponible, el reconocimiento podrá hacerlo otro médico.

En casos de urgencia podrá realizarse por dichas autoridades sin intervención de perito, con anuencia del sindicado y en presencia de su defensor.

(Reformado por el Artículo 6 del Decreto 32-96 del Congreso de la República).

Artículo 79 Rebeldía

Será declarado rebelde el imputado que sin grave impedimento no compareciere a una citación, se fugare del establecimiento o lugar en donde estuviere detenido, rehuyere la orden de aprehensión emitida en su contra, o se ausentare del lugar asignado para residir, sin licencia del tribunal.

La declaración de rebeldía será emitida por el juez de primera instancia o el tribunal competente, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo orden de detención preventiva. Se emitirá también orden de arraigo ante las autoridades correspondientes para que no pueda salir del país.

La fotografía, dibujo, datos y señas personales del rebelde podrán publicarse en los medios de comunicación para facilitar su aprehensión inmediata.

Artículo 80 Efectos de la rebeldía

La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento preparatorio.

En los demás, el procedimiento se paralizará sólo con respecto al rebelde, reservándose las actuaciones, efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar, y continuará para los otros imputados presentes.

La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le hubiere sido concedida al imputado y lo obligará al pago de las costas provocadas.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto en disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará según su estado, respecto de este procesado.

Sección SegundaDeclaración del sindicado

Artículo 81Reformado Advertencias preliminares

Al iniciar la audiencia oral, el juez explicará al sindicado, con palabras sencillas y claras, el objeto y forma en que se desarrollará el acto procesal. De la misma manera le informará los derechos fundamentales que le asisten y le advertirá también que puede abstenerse de declarar y que tal decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, le pedirá que proporcione su nombre completo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de residencia y si fuera el caso, nombre del cónyuge e hijos y las personas con quienes vive, de las cuales depende o están bajo su guarda.

En las declaraciones que preste el sindicado durante el procedimiento preparatorio, el juez deberá instruirle acerca de que puede exigir la presencia de su defensor y consultar con él la actitud a asumir, antes de comenzar la declaración sobre el hecho.

(Reformado por el Artículo 7 del Decreto 32-96 y por el Artículo 2 del Decreto 18-2010, ambos del Congreso de la República).

Artículo 82Reformado Desarrollo

La audiencia se desarrollará de conformidad con lo siguiente:

1.El juez concederá la palabra al fiscal para que intime los hechos al sindicado, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, su calificación jurídica provisional, disposiciones legales aplicables, y descripción de los elementos de convicción existentes.

2.Si el sindicado acepta declarar, el juez le dará el tiempo para que lo haga libremente.

3.Después de declarar, el sindicado puede ser sometido al interrogatorio legal del fiscal y del defensor.

4.El juez concederá la palabra al fiscal y al defensor para que demuestren y argumenten sobre la posibilidad de ligarlo a proceso, debiendo resolver en forma inmediata.

5.El juez concederá nuevamente la palabra al fiscal y al defensor, para que demuestren y argumenten sobre la necesidad de medidas de coerción, debiendo el juez resolver en forma inmediata.

6.El fiscal y el defensor se pronunciarán sobre el plazo razonable para la investigación. El juez deberá fijar día para la presentación del acto conclusivo y día y hora para la audiencia intermedia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de quince (15) días a partir de la fecha fijada para el acto conclusivo. Una vez presentado el acto conclusivo, se entregará copia del mismo a las partes que lo soliciten, y se dejará a disposición del juez las actuaciones y medios de investigación para que pueda examinarlos hasta la fecha fijada para la audiencia.

*7.

El querellante legalmente acreditado podrá intervenir en la audiencia a continuación del fiscal, en cada una de sus intervenciones. Las partes no podrán oponerse a la presencia del querellante en la misma. La víctima presente en la audiencia podrá ser escuchada si así lo desea.

(Reformado por Artículo 3 del Decreto 18-2010; y por Articulo 37 del Decreto 21-2016, ambos del Congreso de la República). (Reformado por Artículo 37 del Decreto 21-2016 del Congreso de la República).

Artículo 83Derogado Acta en el procedimiento preparatorio

Durante el procedimiento preparatorio, la declaración del sindicado constará en acta que reproducirá lo que suceda en la audiencia y la declaración, en lo posible, con sus propias palabras. En este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los que han intervenido. Si se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se consignará el motivo. Si no supiere o no pudiere firmar, imprimirá la huella digital de alguno de sus pulgares u otro dedo, lo que se hará constar en el acta.

(DEROGADO por el Artículo 4 del Decreto 18-2010 del Congreso de la República).

Artículo 84Derogado Asistencia

Durante el procedimiento preparatorio se le comunicará verbalmente al defensor el día y la hora en que se le tomará declaración al sindicado.

Se podrá permitir, con anuencia de éste, la asistencia del querellante o de las partes civiles. Todos los concurrentes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra en el acto, o protestar en su caso, lo que se consignará en la diligencia.

Quienes hubieren concurrido y no hubieren presenciado el acto podrán leer el acta y ejercer el derecho previsto anteriormente, en forma inmediata a su terminación.

(DEROGADO por el Artículo 5 del Decreto 18-2010 del Congreso de la República).

Artículo 85 Métodos prohibidos para la declaración

El sindicado no será protestado sino simplemente amonestado para decir la verdad. No será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, salvo en las prevenciones expresamente autorizadas por la ley penal o procesal. Tampoco se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

Artículo 86 Interrogatorio

Las preguntas serán claras y precisas; no están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas y las respuestas no serán instadas perentoriamente.

Artículo 87Reformado Oportunidad y autoridad competente

Si el sindicado hubiere sido aprehendido, se dará aviso inmediatamente al juez de primera instancia o al juez de paz en su caso, para que declare en su presencia, dentro del plazo de veinticuatro horas a contar desde su aprehensión. El juez proveerá los medios necesarios para que en la diligencia pueda estar presente un defensor.

Durante el procedimiento intermedio, si lo pidiere el imputado, la declaración será recibida por el juez de primera instancia.

Durante el debate, la declaración se recibirá en la oportunidad y en la forma prevista por este Código.

El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.

República). Durante el procedimiento preparatorio el sindicado podrá informar espontáneamente al Ministerio Público acerca del hecho delictivo que se le atribuye, pero deberá ser asistido por abogado de su elección o por un defensor público.

* (Modificado por el Artículo 8 del Decreto 32-96 del Congreso de la

Artículo 88 Facultades policiales

La policía sólo podrá dirigir al imputado preguntas para constatar su identidad, con las advertencias y condiciones establecidas en los artículos anteriores. Deberá, asimismo, instruirlo acerca de que podrá informar al Ministerio Público o declarar ante el juez, según el caso.

Artículo 89 Varias declaraciones

Cuando hubiere varios sindicados, se recibirán las declaraciones evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

Artículo 90 Traductor

El imputado tiene derecho a elegir un traductor o intérprete de su confianza para que lo asista durante sus declaraciones, en los debates o en aquellas audiencias en las que sea necesaria su citación previa. Cuando no comprenda correctamente el idioma oficial y no haga uso del derecho establecido anteriormente, se designará de oficio un traductor o interprete para esos actos.

Artículo 91 Valoración

La inobservancia de los preceptos contenidos en esta sección impedirá utilizar la declaración para fundar cualquier decisión en contra del imputado. Se exceptúan pequeñas inobservancias formales que podrán ser corregidas durante el acto o con posterioridad. Quien deba valorar el acto apreciará la calidad de esas inobservancias.

Sección TerceraDefensa técnica

Artículo 92 Derecho a elegir defensor

El sindicado tiene derecho a elegir un abogado defensor de su confianza. Si no lo hiciere, el tribunal lo designará de oficio, a más tardar antes de que se produzca su primera declaración sobre el hecho, según la reglamentación para la defensa oficial. Si prefiere defenderse por si mismo, el tribunal lo autorizará sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica y, en caso contrario, lo designará de oficio. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Artículo 93 Aptitud

Solamente los abogados colegiados activos podrán ser defensores. Los jueces no permitirán que a través del mandato se contravenga esta disposición.

Artículo 94 Legitimación

Para el ejercicio de su función, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite por la policía, el Ministerio Público o por el tribunal competente, según el caso.

Artículo 95 Defensor común

La defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común es, en principio, inadmisible.

El tribunal competente, según el período del procedimiento, o el Ministerio Público podrá permitir la defensa común cuando, manifiestamente, no exista incompatibilidad. Cuando se advierta la incompatibilidad, podrá ser corregida de oficio, proveyendo a los reemplazos necesarios, según está previsto para el nombramiento de defensor.

Artículo 96 Número de defensores

El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados durante los debates o en un mismo acto.

Cuando intervengan dos defensores o más la notificación practicada a uno de ellos bastará respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará los trámites ni los plazos. Ambos, no obstante, conservarán sus facultades autónomas, salvo cuando la ley expresamente imponga una división de funciones.

Artículo 97 Sustitución

Cada defensor podrá designar un sustituto para que, con el consentimiento del imputado, intervenga si el titular tuviere algún impedimento.

Artículo 98 Nombramiento en caso de urgencia

Cuando el imputado estuviere privado de libertad, cualquier persona podrá asignarle, por escrito, un defensor ante la policía o las autoridades encargadas de su custodia, o verbalmente ante el Ministerio Público o el juez, asignación que se le dará a conocer inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente este defensor.

Artículo 99 Nombramiento posterior

El imputado puede designar posteriormente otro defensor, reemplazando al anterior que ya interviene en el procedimiento, pero este último no podrá abandonar la defensa hasta que el nuevo defensor acepte su cargo.

El mismo derecho existe para reemplazar al defensor nombrado de oficio por uno propuesto por el imputado.

Artículo 100 Independencia

El defensor atenderá las indicaciones de su defendido, pero en el ejercicio de su cargo actuará bajo su responsabilidad, tratando de realizar la defensa por medios legales.

Artículo 101 Facultades

Tanto el imputado como su defensor pueden indistintamente pedir, proponer o intervenir en el proceso, sin limitación, en la forma que la ley señala.

Artículo 102 Renuncia

El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa técnica, en cuyo caso el Ministerio Público o el tribunal competente fijará un plazo para que el imputado pueda reemplazarlo, vencido el cual será sustituido por un defensor nombrado de oficio por el tribunal. El renunciante no podrá abandonar la defensa hasta que intervenga su sustituto. No se podrá renunciar durante el debate o las audiencias.

Artículo 103 Abandono

Si el defensor del imputado sin causa justificada abandona la defensa o lo deja sin asistencia técnica, sin perjuicio de las responsabilidades en que por ello incurra intervendrá el sustituto; ante la imposibilidad de éste, se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor nombrado de oficio y aquéllos no podrán ser nombrados nuevamente en el procedimiento. La resolución se comunicará al imputado y se le instruirá sobre su derecho a elegir otro defensor de confianza.

Cuando el abandono del titular o del sustituto ocurra poco antes o durante el debate, se podrá prorrogar su comienzo o suspender el debate ya iniciado, como máximo por cinco días corridos, si lo solicita el nuevo defensor; no se podrá prorrogar o suspender otra vez por la misma causa. En este caso, la intervención del defensor que hubiere sido nombrado de oficio continuará, aunque intervenga después otro defensor de confianza.

Artículo 104 Prohibición

Se prohíbe al defensor descubrir circunstancias adversas a su defendido, en cualquier forma en que las haya conocido.

Artículo 105 Sanciones

El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará, a quien incurra en él, al pago de las costas provocadas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

El abandono será comunicado inmediatamente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.

Artículo 106 Defensor mandatario

En el juicio por delito de acción privada a instancia de parte, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial para el caso. No obstante, el tribunal podrá exigir su comparecencia personal.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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