Código Procesal Penal
Código Procesal Penal

Libro Primero · Título II Capítulo III. El acusador y órganos auxiliares

Arts. 107–12319 artículosTexto al 31 ene 2024

Sección PrimeraEl Ministerio Público

Artículo 107Reformado Función

El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público como órgano auxiliar de la administración de justicia conforme las disposiciones de este Código.

Tendrá a su cargo el procedimiento preparatorio y la dirección de la Policía Nacional Civil en su función investigativa dentro del proceso penal.

(Reformado por el Artículo 12 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).

Artículo 107 BisReformado Auxiliares fiscales

Los auxiliares fiscales que sean abogados, pueden intervenir en todas las instancias del proceso penal sin restricción alguna y sin el acompañamiento del agente fiscal.

(Adicionado por el Artículo 4 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República).

Artículo 108Reformado Objetividad

En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal.

En el ejercicio de su función, y en un plazo no mayor de quince días de recibida la denuncia, el Ministerio Público debe informar a la víctima de lo actuado y sobre la posible decisión a asumir. La víctima que no sea informada en dicho plazo puede acudir a juez de paz para que éste requiera en la forma más expedita que, en cuarenta y ocho horas, el fiscal le informe sobre el avance del proceso. Si del informe o ante la falta de éste, el juez de paz considera insuficiente la preparación de la acción penal, ordenará al fiscal que dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días le informe de nuevos avances, o en su defecto sobre las circunstancias que impiden que no pueda avanzar más en la investigación, bajo apercibimiento de certificar al régimen disciplinario del Ministerio Público el incumplimiento, constituyendo falta grave.”

Deberá formular los requerimientos y solicitudes conforme a ese criterio, aún en favor del imputado.

(Párrafo adicionado por el Artículo 5 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República).

Artículo 108 BisReformado Facultades

El Ministerio Público, al recibir la denuncia o el requerimiento judicial de informe a que se refiere el artículo anterior, puede pedir al juez de paz del lugar donde se cometió el hecho delictivo, que practique las actuaciones contenidas en las literales a) a la d) del artículo 552 Bis del Código Procesal Penal. La solicitud del fiscal es la condición procesal para que el juez de paz pueda practicar las actuaciones de las literales descritas.

Los centros de mediación de la Unidad de Resolución Alterna de Conflictos del Organismo Judicial, podrán practicar diligencias de mediación, en los casos que le sean requeridos por el Ministerio Público. Los acuerdos de mediación alcanzados ante estas instancias constituirán título ejecutivo, en su caso, sin necesidad de homologación.

(Adicionado por el Artículo 6 del Decreto 7-2011 de Código Procesal Penal)

Artículo 109Reformado Peticiones

El Ministerio Público, al igual que los demás sujetos procesales, harán todos los requerimientos en audiencia oral, unilateral o bilateral, según sea el caso, debiendo ser claros y concisos, demostrando y argumentando su pretensión.

El requerimiento de audiencia se podrá hacer de la forma más expedita, utilizando para el efecto el teléfono, fax, correo electrónico o cualquier otro medio que lo facilite. El juez o tribunal certificará lo conducente a donde corresponda, cuando el fiscal, en forma injustificada, no asista a las audiencias.

(Reformado por el artículo 6 del Decreto 18-2010 del Congreso de la República).

Artículo 110 Poder coercitivo y facultades

En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público dispondrá de los poderes que este Código le autoriza. Si la regla que otorga el poder no discrimina, también le corresponderá la respectiva facultad.

Artículo 111 Excusas y recusaciones

Los funcionarios del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos en la ley del Organismo Judicial para los jueces, excepto los que no tengan incompatibilidad con sus funciones.

Las excusas, impedimentos y recusaciones serán resueltas informalmente por el superior jerárquico, quien, si procede, designará el reemplazo inmediato del funcionario. Contra lo resuelto no cabe recurso alguno.

Sección SegundaLa policía

Artículo 112Reformado Función

La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del Ministerio Público, deberá:

1)Investigar los hechos punibles perseguibles de oficio.

2)Impedir que éstos sean llevados a consecuencias ulteriores.

3)Individualizar a los sindicados.

4)Reunir los elementos de investigación útiles para dar a la acusación o determinar el sobreseimiento; y

5)Ejercer las demás funciones que le asigne este Código.

Si el hecho punible depende para su persecución de una instancia particular o autorización estatal, regirán las reglas establecidas por éste Código.

República). Los funcionarios y agentes policiales serán auxiliares del Ministerio Público para llevar a cabo el procedimiento preparatorio, y obrarán bajo sus órdenes en las investigaciones que para ese efecto se realicen.

* (Reformado por el Artículo 13 del Decreto 79-97 del Congreso de la

Artículo 113Reformado Auxilio técnico

Los funcionarios y agentes de policía, cuando realicen tareas de investigación en el proceso penal, actuarán bajo la dirección del Ministerio Público y ejecutarán las actividades de investigación que les requieran, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual están sometidos.

Deberán también cumplir las órdenes que, para la tramitación del procedimiento, les dirijan los jueces ante quienes pende el proceso.

El Ministerio Público supervisará el correcto cumplimiento de la función auxiliar de la policía en los procesos penales y podrá impartir instrucciones generales al respecto, cuidando de respetar su organización administrativa. Dichos organismos coordinarán actividades para el mejor ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

(Reformado por el Artículo 14 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).

Artículo 114 Poder disciplinario

Los funcionarios y agentes policiales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados, en la forma que corresponde conforme a su ley orgánica, sin perjuicio de las responsabilidades penales si las hubiere. Se podrá también recomendar su cesantía a la autoridad administrativa correspondiente, quien dará aviso al Ministerio Público o a los tribunales de las sanciones impuestas.

Artículo 115 Otros preventores

Las mismas reglas regirán para cualquier organismo policial, como el de frontera, mares, ríos y medios de comunicación, o cualquier fuerza de seguridad pública o privada que realice actos de policía o colabore en las investigaciones criminales.

Sección TerceraEl querellante

Artículo 116Reformado Querellante adhesivo

En los delitos de acción pública, el agraviado con capacidad civil o su representante o guardador en caso de menores o incapaces, o la administración tributaria en materia de su competencia, podrán provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público.

El mismo derecho podrá ser ejercido por cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos contra funcionarios o empleados públicos que hubieren violado directamente derechos humanos en ejercicio de su función, o con ocasión de ella, o cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos que abusen de su cargo.

Los órganos del Estado solamente podrán querellarse por medio del Ministerio Público. Se exceptúan las entidades autónomas con personalidad jurídica y la administración tributaria en materia de su competencia.

El querellante podrá siempre colaborar y coadyuvar con el fiscal en la investigación de los hechos. Para el efecto podrá solicitar, cuando lo considere, la práctica y recepción de pruebas anticipadas así como cualquiera otra diligencia prevista en este Código. Hará sus solicitudes verbalmente o por simple oficio dirigido al fiscal quien deberá considerarlas y actuar de conformidad.

Si el querellante discrepa de la decisión del fiscal podrá acudir al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, quien señalará audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes para conocer de los hechos y escuchará las razones tanto del querellante como del fiscal y resolverá inmediatamente sobre las diligencias a practicarse. De estimarlo procedente, el juez remitirá al Fiscal General lo relativo a cambios de fiscal del proceso.

(Reformado por el Artículo 9 del Decreto 32-96, el Artículo 12 del Decreto 103-96 y el Artículo 15 del Decreto 79-97, todos del Congreso de la República).

Artículo 117Reformado Agraviado

Este Código denomina agraviado:

*1. Víctima.

Se entenderá por víctimas a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. Se incluye además, en su caso, al cónyuge, a los familiares o dependientes inmediatos de la víctima directa y/o a la persona que conviva con ella en el momento de cometerse el delito, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

*2.

Al cónyuge, a los padres y a los hijos de la víctima, y a la persona que conviva con ella en el momento de cometerse el delito;

3.A los representantes de una sociedad por los delitos cometidos contra la misma y a los socios respecto a los cometidos por quienes la dirijan, administren o controlen; y,

4.A las asociaciones en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con dichos intereses.

El agraviado, aún cuando no se haya constituido como querellante adhesivo de conformidad con el presente Código, tiene derecho a:

a.Ser informado sobre los derechos que le asisten en el procedimiento penal.

b.Recibir asistencia médica, psico-social, o cualquier otra que tenga por objeto reducir las secuelas del hecho delictivo.

c.Que el Ministerio Público escuche su opinión en el procedimiento, fundamentalmente antes de las decisiones definitivas o de las provisionales que implican clausura o extinción de la persecución penal.

d.A ser informado; conveniente y oportunamente, de las decisiones fiscales y judiciales, e invitado a las audiencias en las que su opinión pueda ser vertida.

e.A recibir resarcimiento y/o reparación por los daños recibidos.

f.A recibir protección cuando su integridad física corra peligro, como consecuencia de la persecución penal en contra del sindicado.

g.A que existan mecanismos que disminuyan los riesgos de victimización secundaria durante el proceso penal.

El Ministerio Público estará obligado a garantizar estos derechos por medio de sus órganos correspondientes, pudiendo para el efecto realizar convenios con instituciones públicas o privadas.

(Reformado por Artículo 7 del Decreto 18-2010; y por Artículos 38 y 39 del Decreto 21-2016, ambos del Congreso de la República). (Inciso reformado por Artículo 38 del Decreto 21- 2016 del Congreso de la República). (DEROGADO por Artículo 39 del Decreto 21-2016 del Congreso de la República).

Artículo 118Reformado Oportunidad

La solicitud de acusador adhesivo deberá efectuarse siempre antes que el Ministerio Público requiera la apertura a juicio o el sobreseimiento durante la audiencia programada para el efecto. Vencida esta oportunidad, el juez la rechazará sin más trámite.

(Reformado por Artículo 40 del Decreto 21-2016 del Congreso de la República).

Artículo 119Derogado Desistimiento y abandono

El querellante podrá desistir o abandonar su intervención en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dicten el tribunal al finalizar el procedimiento.

Se considera abandonada la intervención por el querellante:

1)Cuando, citado a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia, no comparezca sin justa causa, que acreditará antes de decretarse el abandono, o se niegue a colaborar en la diligencia.

2)Cuando no exprese conclusiones sobre el procedimiento preparatorio.

3)Cuando *no ofrezca prueba para el debate, no concurra al mismo o se ausente de él *y cuando no concurra al pronunciamiento de la sentencia.

El abandono será declarado de oficio o a pedido de cualquiera de las partes. La resolución fijará una multa que deberá pagar quien abandona la querella.

El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su intervención.

El representante de un menor o incapaz no podrá desistir de la querella sin autorización judicial.

(DEROGADO por el Artículo 15 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República). *(La frase y expresión subrayadas, fueron declaradas inconstitucionales por sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 12 de abril de 2011, Expediente 939-2008).

Artículo 120 Intervención

El querellante por adhesión intervendrá solamente en las fases del proceso hasta sentencia, conforme lo dispuesto por este Código. Estará excluido del procedimiento para la ejecución penal.

Artículo 121 Decisión

El juez que controla la investigación dará intervención provisional al querellante que lo solicite, o la rechazará si no la encuentra arreglada a la ley, notificando de ello al Ministerio Público, para que le otorgue la intervención correspondiente.

Cualquiera de las partes podrá oponerse a la admisión del querellante, interponiendo ante el juez las excepciones correspondientes durante el procedimiento preparatorio y en el procedimiento intermedio.

La admisión o el rechazo será definitivo cuando no exista oposición o no se renueve la solicitud durante el procedimiento intermedio.

Artículo 122 Querellante exclusivo

Cuando, conforme a la ley, la persecución fuese privada, actuará como querellante la persona que sea el titular del ejercicio de la acción.

Artículo 123 Garantía

Quien pretenda constituirse como querellante y se domicilie en el extranjero deberá, a pedido del imputado, prestar una caución suficiente para responder por las costas que provoque al adversario, cuya cantidad y plazo se fijará judicialmente.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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