Artículo 108 Bisdel Código Procesal Penal
Facultades
Reformado
Libro Primero. Disposiciones generales · Título II. Sujetos y Auxiliares Procesales · Capítulo III. El acusador y órganos auxiliares · Sección Primera. El Ministerio Público
El Ministerio Público, al recibir la denuncia o el requerimiento judicial de informe a que se refiere el artículo anterior, puede pedir al juez de paz del lugar donde se cometió el hecho delictivo, que practique las actuaciones contenidas en las literales a) a la d) del artículo 552 Bis del Código Procesal Penal. La solicitud del fiscal es la condición procesal para que el juez de paz pueda practicar las actuaciones de las literales descritas.
Los centros de mediación de la Unidad de Resolución Alterna de Conflictos del Organismo Judicial, podrán practicar diligencias de mediación, en los casos que le sean requeridos por el Ministerio Público. Los acuerdos de mediación alcanzados ante estas instancias constituirán título ejecutivo, en su caso, sin necesidad de homologación.
(Adicionado por el Artículo 6 del Decreto 7-2011 de Código Procesal Penal)