LEP · Art. 47

Artículo 47 de la Ley de Emisión del Pensamiento

Capítulo IV. Derechos de aclaracion y rectificacion

Congreso de la República · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Si se faltase al cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 37 de esta ley, el ofendido podrá recurrir a un Juez de Paz, quien previa audiencia al director o representante del periódico fijará un plazo perentorio para que se publique la respuesta solicitada. En caso de desobediencia, el juez podrá imponer multa, no menor de cinco ni mayor de veinticinco quetzales y reiterará la orden de publicar dicha respuesta en la edición inmediata; por cada reincidencia se duplicará la multa, sin perjuicio de mantener el apremio para que se cumpla con hacer la publicación debida.

Cómo citar

Art. 47, Ley de Emisión del Pensamiento de Guatemala (Decreto 9 de la Asamblea Nacional Constituyente), codicegt.com/ley-de-emision-del-pensamiento/articulo-47/

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Fuente

Ley de Emisión del Pensamiento (Decreto 9 de la Asamblea Nacional Constituyente). Texto según Congreso de la República (congreso.gob.gt), Departamento de Información Legislativa, texto del Decreto 9 de la Asamblea Nacional Constituyente.

Fuente oficial: Decreto 9 de la Asamblea Nacional Constituyente — Congreso de la República (congreso.gob.gt).

Texto del Decreto 9 de la Asamblea Nacional Constituyente (1966) según la publicación del Departamento de Información Legislativa del Congreso de la República (PDF de mayo de 2021). La edición no anota reformas ni declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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