CPP · Artículo 112

Artículo 112del Código Procesal Penal

Función

Reformado

Libro Primero. Disposiciones generales · Título II. Sujetos y Auxiliares Procesales · Capítulo III. El acusador y órganos auxiliares · Sección Segunda. La policía

La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del Ministerio Público, deberá:

1)Investigar los hechos punibles perseguibles de oficio.

2)Impedir que éstos sean llevados a consecuencias ulteriores.

3)Individualizar a los sindicados.

4)Reunir los elementos de investigación útiles para dar a la acusación o determinar el sobreseimiento; y

5)Ejercer las demás funciones que le asigne este Código.

Si el hecho punible depende para su persecución de una instancia particular o autorización estatal, regirán las reglas establecidas por éste Código.

República). Los funcionarios y agentes policiales serán auxiliares del Ministerio Público para llevar a cabo el procedimiento preparatorio, y obrarán bajo sus órdenes en las investigaciones que para ese efecto se realicen.

* (Reformado por el Artículo 13 del Decreto 79-97 del Congreso de la

Cómo citar

Art. 112, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-112/

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Fuente

Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.