CPP · Artículo 75

Artículo 75del Código Procesal Penal

Domicilio

Libro Primero. Disposiciones generales · Título II. Sujetos y Auxiliares Procesales · Capítulo II. El imputado · Sección Primera. Generalidades

El imputado, si no estuviere sujeto a prisión provisional, deberá señalar en la primera oportunidad su residencia y fijar lugar para recibir citaciones y notificaciones dentro del perímetro de población de la sede del tribunal y, con posterioridad, mantendrá actualizados esos datos, comunicando al Ministerio Público o al tribunal, según el caso, las variaciones que sufrieren. Si no pudiere señalar lugar para los efectos anteriores, se fijará de oficio el del defensor, a quien se le comunicará la resolución. En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse. El defensor informará al Ministerio Público y al tribunal la forma de comunicación acordada, y cualquier alteración que sufriere o su eventual interrupción.

Cómo citar

Art. 75, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-75/

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Fuente

Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.