CPP · Artículo 73

Artículo 73del Código Procesal Penal

Registros de detenciones

Libro Primero. Disposiciones generales · Título II. Sujetos y Auxiliares Procesales · Capítulo II. El imputado · Sección Primera. Generalidades

El Organismo Judicial mantendrá un registro en el que conste el nombre de cada detenido, con todos los datos de filiación, su domicilio o residencia, el lugar de detención, el juez que la dispuso y el tribunal que lo tiene bajo su custodia, el nombre y el domicilio de su defensor, y los de una persona de confianza del detenido. La policía, el Ministerio Público y los jueces estarán obligados a comunicar inmediatamente el registro toda aprehensión y detención que realicen, con los datos disponibles en ese momento. El Organismo Judicial reglamentará el servicio y será responsable por su buen funcionamiento.

El registro de detenciones no constituye un registro de antecedentes penales. Los datos consignados en el registro serán conservados por seis años.

Cómo citar

Art. 73, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-73/

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Fuente

Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.