CPP · Artículo 481

Artículo 481del Código Procesal Penal

Desistimiento tácito

Libro Cuarto. Procedimientos específicos · Título III. Juicio por delito de acción privada

Se tendrá por desistida la acción privada:

1)Si el procedimiento se paralizare durante tres meses por inactividad del querellante.

2)Cuando el querellante o su mandatario no concurriere a la audiencia de conciliación o del debate sin justa causa, la cual deberá ser acreditada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha señalada.

3)Cuando muera el querellante. Asimismo, cuando le sobrevenga incapacidad y no comparezca ninguno de sus representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o la incapacidad.

Cómo citar

Art. 481, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-481/

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Fuente

Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.