Libro Primero · Título III Capítulo III. Comunicación
Sección PrimeraEntre autoridades
Artículo 154 Autoridad competente
Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el tribunal podrá encomendar su cumplimiento por suplicatorio, exhorto, despacho u oficio, según se dirija respectivamente a un tribunal de jerarquía superior, igual o inferior o a autoridades que no pertenezcan al Organismo Judicial.
Artículo 155 Medios
El agente del Ministerio Público que conozca de la investigación podrá requerir a otro funcionario de su categoría la práctica de diligencias fuera de su jurisdicción.
Artículo 156 Forma
Cuando un acto lo deba ejecutar otra autoridad, o cuando exista la necesidad de encomendar a otra determinadas diligencias, la solicitud que se dirija comprenderá:
1)El funcionario del Ministerio Público o tribunal que requiere la diligencia.
2)Los datos de identificación del proceso a que se refiera.
3)La diligencia solicitada, con todos los datos necesarios para cumplirla.
4)La cita de la ley correspondiente, según las reglas aplicables al procedimiento; y
5)El plazo dentro del cual deba cumplirse la diligencia cuando, por imperativo legal o por las particularidades del caso, sea necesario cumplirla en un período determinado de manera urgente.
En caso de urgencia se utilizará telegrama u otro medio inmediato de telecomunicaciones.
Artículo 157 Deber de colaborar
Todas las autoridades y entidades públicas prestarán su colaboración al Ministerio Público, a los tribunales y a la policía, y diligenciarán sin demora los requerimientos que reciban de ellos.
Artículo 158 Tribunales extranjeros
. Los requerimientos dirigidos a tribunales o autoridades extranjeras o los recibidos de ellos serán diligenciados por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados y costumbres internacionales o, en su defecto, por las leyes del país.
Artículo 159 Retardo o rechazo
Cuando el diligenciamiento de un requerimiento dirigido al Ministerio Público o a un tribunal fuere demorado o rechazado, el tribunal o el funcionario del Ministerio Público requirente podrá dirigirse al Presidente del Organismo Judicial o al Jefe del Ministerio Público, respectivamente, quien, si procediere, ordenará o gestionará dicha tramitación, sin perjuicio de aplicar las sanciones respectivas o comunicar la omisión a la autoridad disciplinaria correspondiente.
Sección SegundaNotificaciones, citaciones y audiencias
Artículo 160Reformado Comunicación
Toda decisión jurisdiccional se tendrá por comunicada en el momento de la audiencia oral en que se emita, sin necesidad de acto posterior alguno. Las citaciones y convocatorias a audiencias se podrán realizar de la forma más expedita, sea por teléfono, fax, correo electrónico u otra forma que facilite y asegure la realización de la audiencia.
(Reformado por el Artículo 10 del Decreto 18-2010 del Congreso de la República).
Artículo 161 Notificador
Las notificaciones serán practicadas por el oficial notificador, o en su defecto, por el secretario.
Cuando se deba practicar una notificación fuera de la sede del tribunal, se procederá por medio de exhorto, despacho, suplicatorio o carta rogatoria, según el caso, cuando exceda el perímetro municipal, a menos que sea más práctico hacerla personalmente.
Artículo 162 Lugar del acto
El Ministerio Público y los defensores podrán ser notificados en sus respectivas oficinas o en el tribunal; las restantes partes, en el tribunal y, excepcionalmente, en el lugar señalado por ellas.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado personalmente en el tribunal o en el lugar de su detención, según se resuelva.
Artículo 163 Lugar para notificaciones
Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar casa o lugar para recibir notificaciones, dentro del perímetro de la población en que tenga su asiento el tribunal.
Artículo 164 Notificaciones a mandatarios
Si las partes tuvieren mandatario, las notificaciones se harán solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exija que también aquéllas sean notificadas.
Artículo 165 Modo del acto
La notificación se hará entregando al interesado una copia autorizada de la resolución, donde conste la identificación del proceso en que se dictó.
Artículo 166 Notificaciones personales
Cuando la notificación se haga personalmente en el tribunal, se leerá íntegramente la resolución respectiva al notificado o se permitirá que él la lea y se dejará constancia en el expediente judicial, con indicación del lugar, día y hora en que se notifica, identificación de la resolución y del folio donde consta en el proceso, firma del notificado o indicación de que no quiso o no pudo firmar o de que, por ignorar hacerlo, deja su impresión digital, y la firma del notificador, con indicación de haberle dejado copia de la resolución al interesado.
Artículo 167 Notificación fuera del tribunal
Las notificaciones personales fuera del tribunal se harán en la misma forma que indica el artículo anterior. No obstante, si el interesado no estuviere, la cédula de notificación podrá entregarse a cualquier persona mayor de dieciocho años que resida en la casa, prefiriéndose a los parientes del interesado, o a sus dependientes. Si no se encuentra a nadie, la cédula podrá ser entregada a un vecino que acepte la obligación de hacerla llegar inmediatamente al interesado, advirtiéndole de la responsabilidad en que incurre por falta de cumplimiento.
Si nada de esto puede lograrse, el notificador fijará la cédula en una de las puertas de la casa, en el lugar más seguro y protegido.
El notificador hará constar esas circunstancias en la diligencia de notificación.
Artículo 168 Notificación por estrados
Cuando la persona que deba ser notificada no haya cumplido con señalar lugar para el efecto o se ignore el lugar donde se encuentre, la resolución se hará saber por los estrados del tribunal, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la residencia de la persona a quien se notifica. Cuando el tribunal lo considere conveniente, ordenará la publicación de edictos, en un diario de amplia circulación.
Artículo 169 Notificación por lectura
Las resoluciones dictadas durante las audiencias y aquéllas que lo sean inmediatamente después de los debates, serán dadas a conocer por la lectura de la resolución o en la forma prevista para los casos particulares.
Los interesados podrán pedir copia de las resoluciones.
Artículo 170 Invalidez de la notificación
La notificación será inválida cuando:
1)Exista error sobre la identidad de la persona notificada.
2)La resolución fue notificada en forma incompleta.
3)Se omitió en la constancia consignar la fecha o el destino dado a la cédula, o faltare alguna de las firmas prescritas.
Artículo 171 Aceptación expresa
Las partes podrán darse por notificadas de cualquier resolución y desde ese momento surte efecto respecto a ellas.
Artículo 172 Limitaciones
En las notificaciones no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos, salvo en los casos expresamente establecidos por la ley.
Artículo 173Reformado Citación
Cuando la presencia de alguna persona sea necesaria para llevar a cabo un acto, o una notificación, el Ministerio Público o el juez o el tribunal la citará en su domicilio o residencia o en el lugar donde trabaja.
Las citaciones y notificaciones debe realizarlas personal del Ministerio Público, del juzgado o tribunal que cita o pretende notificar.
La citación contendrá:
1.El tribunal o el funcionario ante el cual deberá comparecer.
2.El motivo de la citación.
3.La identificación del procedimiento.
4.Lugar, fecha y hora en que debe comparecer.
Al mismo tiempo se le advertirá que la incomparecencia injustificada provocará su conducción por la fuerza pública, que quedará obligado por las costas que se causaren, las sanciones penales y disciplinarias que procedan impuestas por el tribunal competente, y que, en caso de impedimentos, deberá comunicarlo por cualquier vía a quien lo cite, justificando inmediatamente el motivo.
La participación de la Policía Nacional Civil se circunscribe únicamente a cumplir la orden derivada de autoridad competente de conducir por la fuerza pública a la persona que, habiendo sido citada legalmente, no comparezca al acto o notificación para el que fue citado.
(Reformado por el Artículo 1. del Decreto 37- 2008 del Congreso de la República).
Artículo 174 Multa
La incomparecencia injustificada provocará de inmediato la ejecución del apercibimiento, imponiéndosele en tal caso una multa de diez a cincuenta quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra.
Artículo 175 Casos de excepción
Cuando no obstante citación previa exista el peligro fundado de que la persona citada se oculte o intente entorpecer por cualquier medio la averiguación de la verdad, desobedeciendo la orden del tribunal, se podrá proceder a su conducción por orden judicial y por el tiempo indispensable para llevar a cabo el acto.
Artículo 176 Audiencias
Las audiencias se conferirán cuando la ley lo disponga, notificando la resolución.
Toda audiencia que no tenga plazo fijado se considerará otorgada por tres días.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.