Código Procesal Penal
Código Procesal Penal

Libro Primero · Título III Capítulo VI. Medidas de coerción

Arts. 254–28028 artículosTexto al 31 ene 2024

Sección PrimeraCoerción personal del imputado

Artículo 254 Presentación espontánea

Quien considere que puede estar sindicado en un procedimiento penal podrá presentarse ante el Ministerio Público, pidiendo ser escuchado.

Artículo 255 Citación

Cuando fuere necesaria la presencia del sindicado se dispondrá su citación o conducción.

Artículo 256 Permanencia conjunta

Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho, no fuere posible individualizar al autor o a los partícipes y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las medidas del caso, y, si fuere necesario, también se ordenará la permanencia en el lugar de todos ellos.

Artículo 257Reformado Aprehensión

La policía deberá aprehender a quien sorprenda en delito flagrante. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento mismo de cometer el delito. Procederá igualmente la aprehensión cuando la persona es descubierta instantes después de ejecutado el delito, con huellas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acaba de participar en la comisión del mismo. La policía iniciará la persecución inmediata del delincuente que haya sido sorprendido en flagrancia cuando no haya sido posible su aprehensión en el mismo lugar del hecho. Para que proceda la aprehensión en este caso, es necesario que exista continuidad entre la comisión del hecho y la persecución.

En el mismo caso, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible produzca consecuencias ulteriores. Deberá entregar inmediatamente al aprehendido, juntamente con las cosas recogidas, al Ministerio Público, a la policía o a la autoridad judicial más próxima.

El Ministerio Público podrá solicitar la aprehensión del sindicado al juez o tribunal cuando estime que concurren los requisitos de ley y que resulta necesario su encarcelamiento, en cuyo caso lo pondrá a disposición del juez que controla la investigación. El juez podrá ordenar cualquier medida sustitutiva de la privación de libertad, o prescindir de ella, caso en el cual liberará al sindicado.

(Reformado el primer párrafo por el Artículo 21 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).

Artículo 258 Otros casos de aprehensión

El deber y la facultad previstos en el artículo anterior se extenderán a la aprehensión de la persona cuya detención haya sido ordenada o de quien se fugue del establecimiento donde cumple su condena o prisión preventiva.

En estos casos el aprehendido será puesto inmediatamente a disposición de la autoridad que ordenó su detención o del encargado de su custodia.

Artículo 259 Prisión preventiva

Se podrá ordenar la prisión preventiva, después de oír al sindicado, cuando medie información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en él.

La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso.

Artículo 260 Forma y contenido de la decisión

El auto de prisión será dictado por el juez o tribunal competente, y deberá contener:

1)Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.

2)Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3)Los fundamentos, con la indicación concreta de los presupuestos que motivan la medida.

4)La cita de las disposiciones penales aplicables.

Artículo 261 Casos de excepción

En delitos menos graves no será necesaria la prisión preventiva, salvo que exista presunción razonable de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad.

No se podrá ordenar la prisión preventiva en los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad o cuando, en el caso concreto, no se espera dicha sanción.

Artículo 262 Peligro de Fuga

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1)Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2)La pena que se espera como resultado del procedimiento.

3)La importancia del daño resarcible y la actitud que el sindicado o imputado adopta voluntariamente frente a él.

4)El comportamiento del sindicado o imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y

5)La conducta anterior del imputado.

Artículo 263 Peligro de obstaculización

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado podría:

1)Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba.

2)Influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

3)Inducir a otros a realizar tales comportamientos.

Artículo 264Reformado Sustitución

Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el juez o tribunal competente, de oficio, podrá imponerle alguna o varias de las medidas siguientes:

1)El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.

2)La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o de institución determinada, quien informará periódicamente al tribunal.

3)La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que se designe.

4)La prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5)La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares.

6)La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7)La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas.

El tribunal ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento, y además podrá auxiliarse de cualquiera de los medios de control telemático, si a su juicio, las circunstancias del caso lo ameritan. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuere imposible. En especial, evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de los medios del imputado impidan la prestación.

En casos especiales, se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad.

No podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas enumeradas anteriormente en procesos instruidos contra reincidentes o delincuentes habituales o por delitos de homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada, violación calificada, violación de menor de doce años de edad, plagio o secuestro en todas sus formas, sabotaje, robo agravado, al reincidente de los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM.

También quedan excluidos de medidas sustitutivas los delitos comprendidos en el Capítulo VII del Decreto No. 48-92 del Congreso de la República. Ley contra la Narcoactividad.

Las medidas sustitutivas acordadas deberán guardar relación con la gravedad del delito imputado. En caso de los delitos contra el patrimonio, la aplicación del inciso séptimo de este artículo deberá guardar una relación proporcional con el daño causado.

. En procesos instruidos por los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera y contrabando aduanero, no podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas a las que se refiere este artículo, excepto la de prestación de caución económica, *siempre y cuando la misma no sea inferior al cien por ciento (100%) de los tributos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que a petición del Juez determine la administración tributaria.

En los procesos instruidos por los delitos de: a) Adulteración de medicamentos; b) Producción de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado; c) Distribución y comercialización de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, medicamentos adulterados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado; y d) Establecimientos o laboratorios clandestinos, no podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas a las que se refiere este artículo.

(Párrafo reformado por el Artículo 18 del Decreto 49-2016 del Congreso de la República). (Párrafo adicionado por el Artículo 18 del Decreto 32-96 del Congreso de la República y reformado por artículo 1 del Decreto 6-2013 del Congreso de la República). (Párrafo adicionado por el Artículo 18 del Decreto 32-96 del Congreso de la República). (Párrafo adicionado por el Artículo 18 del Decreto 32-96 del Congreso de la República). (Párrafo adicionado por el Artículo 16 del Decreto 30-2001 del Congreso de la República) (Párrafo adicionado por el Artículo 14 del Decreto 28-2011 del Congreso de la República). * (La parte subrayada fue declarada inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 18 de noviembre de 2002, expediente No. 1555-2001).

Artículo 264 BisReformado Arresto domiciliario en hechos de tránsito

Cuando se trate de hechos por accidentes de tránsito, los causantes de ellos deberán quedarse en libertad inmediata, bajo arresto domiciliario.

Esta medida podrá constituirse mediante acta levantada por un Notario, Juez de Paz o por el propio jefe de Policía que tenga conocimiento del asunto, estos funcionarios serán responsables si demoran innecesariamente el otorgamiento de la medida. El interesado podrá requerir la presencia de un fiscal del Ministerio Público a efecto de agilizar el otorgamiento de dicha medida. En el acta deberán hacerse constar los datos de identificación personal, tanto del beneficiado como de su fiador, quienes deberán identificarse con su cédula de vecindad o su licencia de conducir vehículos automotores, debiéndose registrar la dirección de la residencia de ambos.

El Juez de Primera Instancia competente, al recibir los antecedentes, examinará y determinará la duración de la medida, pudiendo ordenar la sustitución de la misma por cualesquiera de las contempladas en el artículo anterior.

No gozará del beneficio la persona que en el momento del hecho se encontrare en alguna de las situaciones siguientes:

1)En estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o estupefacientes.

2)Sin licencia vigente de conducción.

3)No haber prestado ayuda a la víctima, no obstante de haber estado en posibilidad de hacerlo.

4)Haberse puesto en fuga u ocultado para evitar su procesamiento.

En los casos en los cuales el responsable haya sido el piloto de un transporte colectivo de pasajeros, escolares o de carga en general cualquier transporte comercial, podrá otorgársele este beneficio, siempre que se garantice suficientemente ante el Juzgado de Primera Instancia respectivo, el pago de las responsabilidades civiles. La garantía podrá constituirse mediante primera hipoteca, fianza prestada por entidad autorizada para operar en el país o mediante el depósito de una cantidad de dinero en la Tesorería del Organismo Judicial y que el juez fijará en cada caso.

(Adicionado por el Artículo 19 del Decreto 32-96 del Congreso de la República).

Artículo 265 Acta

Previo a la ejecución de estas medidas, se levantará acta en la cual constará:

1)La notificación al imputado.

2)La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función o de la obligación que les ha sido asignada.

3)El domicilio o residencia de dichas personas, con indicación de las circunstancias que obliguen al sindicado o imputado a no ausentarse del mismo por más de un día.

4)La constitución de un lugar especial para recibir notificaciones, dentro del radio del tribunal.

5)La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones.

En el acta constarán las instrucciones sobre las consecuencias de la incomparecencia del imputado.

Artículo 266 Orden de detención

En los casos en que el imputado se oculte o se halle en situación de rebeldía, el juez, aún sin declaración previa, podrá ordenar su detención.

Si ya hubiere sido dictada la prisión preventiva, bastará remitirse a ella y expresar el motivo que provoca la necesidad actual del encarcelamiento.

Artículo 267 Comunicación

Cuando el imputado sea aprehendido, será informado acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención o a cuya disposición se consigne.

Artículo 268Reformado Cesación del Encarcelamiento

La privación de libertad finalizará:

1)Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida.

2)Cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, considerando, incluso, la posible aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada.

3)Cuando su duración exceda de un año; pero si se hubiere dictado sentencia condenatoria pendiente de recurso, podrá durar tres meses más.

Las salas de la Corte de Apelaciones de la República, en los casos sometidos a su conocimiento a solicitud de los jueces de Paz, jueces de Instancia o Tribunales de Sentencia o del Ministerio Público, conocerán, y en su caso autorizarán cuantas veces sea necesario, la prórroga de los plazos de prisión preventiva que establece el Código, fijando en todo caso, el plazo de la prórroga concedida.

En ningún proceso sometido a la competencia de los juzgados de Paz la prórroga a que se refiere el presente artículo se podrá otorgar por más de dos veces.

En los procesos en que se hubiere dictado sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso de apelación especial.

La Corte Suprema de Justicia, en los casos sometidos a su conocimiento, de oficio o a solicitud de las Salas de la Corte de Apelaciones o del Ministerio Público, podrá autorizar, en los casos de su competencia, que los plazos anteriores se prorroguen cuantas veces sea necesario, fijando el tiempo concreto de las prórrogas. En este caso podrá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento y quedará a su cargo el examen de la prisión.

(Reformado por el Artículo 9 del Decreto 51-2002 del Congreso de la República). (Adicionado por el Artículo 9 del Decreto 51-2002 del Congreso de la República). (Adicionado por el Artículo 9 del Decreto 51-2002 del Congreso de la República). (Adicionado por el Artículo 9 del Decreto 51-2002 del Congreso de la República).

Artículo 269 Cauciones

El tribunal, cuando corresponda, fijará el importe y la clase de la caución, decidirá sobre la idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso. A pedido del tribunal, el fiador justificará su solvencia.

Cuando la caución fuere prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de exclusión, la suma que el tribunal haya fijado.

El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización del tribunal.

Sección SegundaRebeldía

Artículo 270 Ejecución de las cauciones

En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca o cumpla la condena. De ello se notificará al imputado y al fiador advirtiéndoles que, si aquel no comparece, no cumple la condena impuesta, o no justifica estar impedido por fuerza mayor, la caución se ejecutará al término del plazo.

Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según el caso, la venta pública subasta de los bienes que integran la caución por intermedio de una institución bancaria o el embargo y ejecución inmediata de bienes del fiador, por vía de apremio en cuerda separada por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil. La suma líquida de la caución será transferida a la Tesorera del Organismo Judicial.

Artículo 271 Cancelación

La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados por la garantía, siempre que no hubieren sido ejecutados, cuando:

1)El imputado fuere reducido nuevamente a prisión preventiva.

2)Se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no reemplazadas por otra medida.

3)Por sentencia firme se absuelva al acusado o se sobresea el proceso.

4)Se comience la ejecución de la pena privativa de libertad, o ella no se deba ejecutar.

5)Se verifique el pago íntegro de la multa.

Sección TerceraFalta de mérito e internación

Artículo 272 Falta de Mérito

Si no concurren los presupuestos para dictar auto de prisión preventiva, el tribunal declarará la falta de mérito y no aplicará ninguna medida de coerción, salvo que fuera absolutamente imprescindible para evitar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, caso en el cual sólo podrá ordenar alguna de las medidas previstas de substitución de prisión preventiva.

Artículo 273 Internación provisional

Se podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes requisitos:

1)La existencia de elementos suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él.

2)La comprobación por dictamen de dos peritos, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso.

3)La existencia del peligro de fuga.

4)La conducta anterior del imputado; y

5)Tener seis o más ingresos a los centros de detención.

Artículo 274 Tratamiento

El encarcelado preventivamente será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados a pena privativa de libertad, o, al menos en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos, y tratados en todo momento como inocentes, que sufren la prisión con el único fin de asegurar el desarrollo correcto del procedimiento penal.

En especial, los reglamentos carcelarios se ajustarán a los siguientes principios:

1)Los lugares de alojamiento y los servicios que garanticen las comodidades mínimas para la vida y la convivencia humana serán sanos y limpios.

2)El imputado dispondrá de su tiempo libremente y sólo le serán impuestas las restricciones imprescindibles para posibilitar la convivencia.

3)El imputado gozará, dentro del establecimiento, de libertad ambulatoria, en la medida que lo permitan las instalaciones.

4)El imputado podrá tener consigo materiales de lectura y escritura, libros, revistas y periódicos, sin ninguna restricción.

5)La comunicación epistolar será libre, salvo grave sospecha de preparación de fuga o de continuación de la actividad delictiva.

6)Se cuidará adecuadamente la salud de los internos, quienes, en caso de enfermedad, tendrán derecho a asistencia médica gratuita, incluso, de un médico de su confianza, a su costa.

7)Si el imputado lo solicita, se le facilitará asistencia religiosa, según sus creencias.

8)El imputado que trabaje tendrá derecho a un salario, que recibirá mensualmente.

9)El imputado podrá gozar periódicamente de privacidad con su pareja.

Artículo 275 Contralor jurisdiccional

El tribunal controlará el respeto de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones impuestos en el artículo anterior. Podrá designar también un inspector judicial con facultades suficientes para controlar el cumplimiento del régimen establecido.

Sección CuartaRevisión de las medidas de coerción personal

Artículo 276 Carácter de las decisiones

El auto que imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable, aún de oficio.

Artículo 277 Revisión a pedido del imputado

El imputado y su defensor podrán provocar el examen de la prisión y de la internación, o de cualquier otra medida de coerción personal que hubiere sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento, siempre que hubieren variado las circunstancias primitivas. El examen se producirá en audiencia oral, a la cual serán citados todos los intervinientes. El tribunal decidirá inmediatamente en presencia de los que concurran. Se podrá interrumpir la audiencia o la decisión por un lapso breve, con el fin de practicar una averiguación sumaria.

Sección QuintaEmbargo y otras medidas de coerción

Artículo 278Reformado Remisión

El embargo de bienes y las demás medidas de coerción para garantizar la multa o la reparación, sus incidentes, diligencias, ejecución y tercerías, se regirán por el Código Procesal Civil y Mercantil. En los delitos promovidos por la Administración Tributaria, se aplicará lo prescrito en el Artículo 170 del Código Tributario.

En estos casos será competente el juez de primera instancia o el tribunal que conoce de ellos.

Sólo serán recurribles, cuando lo admita la mencionada ley y con el efecto que ella prevé.

(Reformado el primer párrafo por el Artículo 20 del Decreto 32-96 y por el artículo 11 del Decreto 103- 96, ambos del Congreso de la República).

Artículo 279 Multa

En los casos de los delitos sancionados con multa, el Ministerio Público podrá requerir el embargo de bienes u otra medida sustitutiva, para asegurar el pago.

Artículo 280 Garantía

El imputado, su defensor y el tercero civilmente demandado, podrá solicitar del querellante y del actor civil extranjero o transeúnte, en la forma prevista por el Código Procesal Civil y Mercantil, el aseguramiento de las costas, daños y perjuicios.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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