Libro Primero · Título III Capítulo IV. Actos y resoluciones jurisdiccionales
Artículo 177 Poder coercitivo
En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene.
Artículo 178 Plazo
Los autos y las sentencias que sucedan a un debate oral, serán deliberados, votados y dictados inmediatamente después de cerrada la audiencia.
En los procedimientos escritos, las resoluciones serán dictadas en el plazo fijado por la Ley del Organismo Judicial.
La inobservancia de los plazos aquí previstos no invalidará la resolución dictada con posterioridad a ellos, pero hará responsables a los jueces o tribunales que injustificadamente dejen de observarlos.
Artículo 179 Queja
Vencido el plazo para dictar una resolución, el interesado podrá quejarse ante el tribunal inmediato superior, el cual, previo informe del denunciado, resolverá lo que corresponda y, en su caso, emplazará al juez o tribunal para que dicte la resolución, sin perjuicio de las demás responsabilidades.
Artículo 180 Rectificación
Dentro de los tres días siguientes de dictada una resolución, el tribunal podrá rectificar, de oficio, cualquier error u omisión material, siempre que no implique una modificación esencial.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.