Libro Segundo Título II. Procedimiento intermedio
Capítulo ISolicitudes
Artículo 332Reformado Inicio
Vencido el plazo concedido para la investigación, el fiscal deberá formular la acusación y pedir la apertura del juicio. También podrá solicitar, si procediere, el sobreseimiento o la clausura y la vía especial del procedimiento abreviado cuando proceda conforme a este Código. Si no lo hubiere hecho antes, podrá requerir la aplicación de un criterio de oportunidad o la suspensión condicional de la persecución penal.
La etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo o para verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio Público.
(Reformado por el Artículo 27 del Decreto 79-97 del Congreso de la República). Decreto 79-97 del Congreso de la República)
Capítulo IIAcusación
Artículo 332 BisReformado Acusación
Con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener:
1)Los datos que sirvan para identificar o individualizar al imputado, el nombre de su defensor y la indicación del lugar para notificarles;
2)La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación jurídica;
3)Los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de los medios de investigación utilizados y que determinen la probabilidad de que el imputado cometió el delito por el cual se le acusa;
4)La calificación jurídica del hecho punible, razonándose el delito que cada uno de los individuos ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables;
5)La indicación del tribunal competente para el juicio.
El Ministerio Público remitirá al juez de primera instancia, con la acusación, las actuaciones y medios de investigación materiales que tenga en su poder y que sirvan para convencer al juez de la probabilidad de la participación del imputado en el hecho delictivo.
(Adicionado por el Artículo 28 del Decreto 79-97 del Congreso de la República). Congreso de la República)
Artículo 333 Acusación alternativa
El Ministerio Público, para el caso de que en el debate no resultaren demostrados todos o alguno de los hechos que fundan su calificación jurídica principal, podrá indicar alternativamente las circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en una figura delictiva distinta.
Artículo 334 Declaración del imputado
En ningún caso el Ministerio Público acusará sin antes haber dado al imputado suficiente oportunidad de declarar.
Sin embargo, en las causas sencillas, en que no se considere necesario escucharlo personalmente, bastará con otorgarle la oportunidad de pronunciarse por escrito, sin perjuicio de su derecho a declarar.
Artículo 335Derogado Comunicación
El juez ordenará la notificación del requerimiento del Ministerio Público al acusado y a las demás partes, entregándoles copia del escrito. Las actuaciones quedarán en el juzgado para su consulta por el plazo de seis días comunes.
(Derogado por el Artículo 12 del Decreto 18-2010 del Congreso de la República).
Artículo 336Reformado Actitud del acusado
En la audiencia que para el efecto señale el juzgado, el acusado y su defensor podrán, de palabra:
1)Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación, requiriendo su corrección;
2)Plantear las excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil previstas en este Código;
3)Formular objeciones u obstáculos contra el requerimiento del Ministerio Público, instando, incluso, por esas razones, el sobreseimiento o la clausura.
(Reformado por el Artículo 29 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).
Artículo 337Reformado Actitud del querellante
En la audiencia, el querellante o quien sin éxito haya pretendido serlo, podrá:
1)Adherirse a la acusación del Ministerio Público, exponiendo sus propios fundamentos o manifestar que no acusará;
2)Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación requiriendo su corrección;
3)Objetar la acusación porque omite algún imputado o algún hecho o circunstancia de interés para la decisión penal, requiriendo su ampliación o corrección.
(Reformado por el Artículo 30 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).
Artículo 338Reformado Actitud de las partes civiles
En la audiencia, las partes civiles deberán concretar detalladamente los daños emergentes del delito cuya reparación pretenden. Indicarán también, cuando sea posible, el importe aproximado de la indemnización o la forma de establecerla. La falta de cumplimiento de este precepto se considerará como desistimiento de la acción.
(Reformado por el Artículo 24 del Decreto 32-96 y por el Artículo 31 del Decreto 79-97, ambos del Congreso de la República).
Artículo 339Reformado Oposición
En la audiencia, el acusado, su defensor y las demás partes podrán oponerse a la constitución definitiva del querellante y de las partes civiles, e interponer las excepciones que correspondan.
En la misma, presentarán la prueba documental que pretendan hacer valer o señalarán los medios de investigación que fundamenten su oposición.
(Reformado por el Artículo 32 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).
Artículo 340Reformado Audiencia
La audiencia intermedia tiene como finalidad discutir sobre la pertinencia del requerimiento fiscal.
En caso de formularse acusación se discutirá sobre los hechos planteados y la probabilidad de que puedan ser demostrados en debate.
El auto de apertura a juicio fundamentará la decisión de llevar a una persona a juicio oral y público.
En caso de solicitarse la clausura provisional, fundadamente el juez indicará los medios de investigación pendientes de realizar y fijará día y hora en que deba realizarse la futura audiencia intermedia, indicando la fecha de presentación del requerimiento, como lo establece el artículo 82 de este Código.
En los demás requerimientos se considerará sobre la idoneidad y pertinencia de los mismos.
(Reformado por el Artículo 33 del Decreto 79-97 y por el Artículo 13 del Decreto 18-2010, ambos del Congreso de la República).
Artículo 341Reformado Resolución
Al finalizar la intervención de las partes a que se refiere el artículo anterior, el juez, inmediatamente, decidirá sobre las cuestiones planteadas, decidirá la apertura del juicio o de lo contrario, el sobreseimiento, la clausura del procedimiento o el archivo, con lo cual quedarán notificadas las partes. Si por la complejidad del asunto no fuere posible la decisión inmediata, el juez podrá diferirla por veinticuatro horas, debiendo para ello, en la misma audiencia, citar a las partes.
El pronunciamiento emitido por el juez ante las partes que concurran, tendrá efectos de notificación para todos. A las partes que no hubieren asistido se les remitirá copia escrita de la resolución.
De la audiencia el juez levantará un acta suscinta para los efectos legales.
(Reformado por el Artículo 34 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).
Artículo 342 Auto de apertura
La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación y abrir el juicio deberá contener:
1)La designación del tribunal competente para el juicio.
2)Las modificaciones con que admite la acusación, indicando detalladamente las circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de ella.
3)La designación concreta de los hechos por los que no se abre el juicio cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente.
4)Las modificaciones en la calificación jurídica cuando se aparte de la acusación.
Artículo 343Derogado Acusación por parte del querellante
Cuando el Ministerio Público hubiere solicitado previamente el sobreseimiento y clausura, el juez podrá encargar la acusación al querellante que hubiere objetado dicho pedido, siempre que manifieste su interés en proseguir el juicio hasta sentencia, y sin perjuicio de las facultades o deberes que le corresponden al Ministerio Público en el procedimiento posterior.
La acusación modificada o la nueva acusación del Ministerio Público o del querellante será notificada a todos aquellos a quienes se les haya otorgado participación definitiva en el procedimiento.
(DEROGADO por Artículo 35 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).
Artículo 343Reformado Ofrecimiento de prueba
Al tercer día de declarar la apertura a juicio, se llevará a cabo la audiencia de ofrecimiento de prueba ante el juez de primera instancia que controla la investigación. Para el efecto, se le concederá la palabra a la parte acusadora para que proponga sus medios de prueba, individualizando cada uno, con indicación del nombre del testigo o perito y documento de identidad, y señalando los hechos sobre los cuales serán examinados en el debate. En caso de otros medios de prueba, se identificarán adecuadamente, indicando la forma de diligenciamiento y el hecho o circunstancia que se pretende probar.
Ofrecida la prueba, se le concederá la palabra a la defensa y demás sujetos procesales para que se manifiesten al respecto.
De igual forma se procederá para el ofrecimiento de prueba de los otros sujetos procesales. El juez resolverá inmediatamente y admitirá la prueba pertinente y rechazará la que fuere abundante, innecesaria, impertinente o ilegal.
(Adicionado nuevamente por el Artículo 14 del Decreto 18-2010 del Congreso de la República).
Artículo 344Reformado Citación a juicio
Al dictar el auto que admita o rechace la prueba, previa coordinación con el tribunal de sentencia, el juez señalará día y hora de inicio de la audiencia de juicio, misma que debe realizarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince, citando a todos los intervinientes con las prevenciones respectivas.
Dentro de los cinco días de fijada la audiencia de juicio, cualquiera de los sujetos procesales puede solicitar audiencia para recusar a uno o más jueces del tribunal, la cual deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a la solicitud. Si alguno de los jueces considera que incurre en motivo de excusa, lo invocará en el mismo plazo; para el efecto, se convocará a todos los intervinientes.
(Reformado por el Artículo 36 del Decreto 79-97, el Artículo 15 del Decreto 18-2010 y el Artículo 9 del Decreto 7-2011, todos del Congreso de la República).
Artículo 345 Remisión de actuaciones
Practicadas las notificaciones correspondientes, se remitirán las actuaciones, la documentación y los objetos secuestrados a la sede del tribunal competente para el juicio, poniendo a su disposición a los acusados.
Capítulo IIIOtras solicitudes
Artículo 345 BisDerogado Audiencia
Si el Ministerio Público requirió el sobreseimiento, la clausura u otra forma conclusiva que no fuera la acusación, el juez ordenará al día siguiente de la presentación de la solicitud, la notificación a las partes, entregándoles copia de la misma y poniendo a su disposición en el despacho las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación para que puedan ser examinadas en un plazo común de cinco días.
En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.
DEROGADO por el Artículo 16 del Decreto 18-2010, ambos del Congreso de la República) . (Adicionado por el Artículo 38 del Decreto 79-97 y DEROGADO por el Artículo 17 del Decreto 18-2010, ambos del Congreso de la República).
Artículo 345 TerDerogado Facultades y deberes de las partes
En tal audiencia, las partes podrán:
1)Objetar la solicitud de sobreseimiento, clausura, suspensión condicional de la persecución penal, de procedimiento abreviado o aplicación del criterio de oportunidad;
2)Solicitar la revocación de las medidas cautelares.
(Adicionado por el Artículo 39 del Decreto 79-97 y DEROGADO por el Artículo 18 del Decreto 18-2010, ambos del Congreso de la República).
Artículo 345 QuáterDerogado Desarrollo
El día de la audiencia se concederá el tiempo necesario para que cada parte fundamente sus pretensiones y presente los medios de investigación practicados. De la audiencia se levantará un acta y al finalizar, en forma inmediata, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, según corresponda:
1)Decretará la clausura provisional del proceso cuando los elementos de investigación resultaren insuficientes para fundamentar la acusación, pero fuere probable que pudieren llegar a ser incorporados nuevos elementos de convicción. La resolución deberá mencionar los elementos de investigación que se esperan incorporar. La clausura hará cesar toda medida cautelar;
2)Decretará el sobreseimiento cuando resultare con certeza que el hecho imputado no existe o no está tipificado como delito, o que el imputado no ha participado en él.
También podrá decretarse cuando no fuere posible fundamentar una acusación y no existiere posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, o se hubiere extinguido la acción penal, o cuando luego de la clausura no se hubiere reabierto el proceso durante el tiempo de cinco años;
3)Suspenderá condicionalmente el proceso o aplicará el criterio de oportunidad;
4)Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
Si el juez considera que debe proceder la acusación, ordenará su formulación, la cual deberá presentarse en el plazo máximo de siete días. En este caso, planteada la acusación, se procederá como se especifica en el capítulo dos de este título. Si no planteare la acusación ordenada, el juez procederá conforme al artículo 324 Bis.
No procederá la clausura provisional a que se refiere el artículo 324 Bis, si el querellante que fundadamente hubiere objetado el pedido de sobreseimiento o clausura, manifiesta su interés en proseguir el juicio hasta sentencia y presenta acusación, misma que será tramitada y calificada de acuerdo al trámite que se establece en el capítulo anterior de este Código.
(Adicionado por el Artículo 40 del Decreto 79-97 y DEROGADO por el Artículo 19 del Decreto 18- 2010, ambos del Congreso de la República).
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.