CPP · Artículo 341

Artículo 341del Código Procesal Penal

Resolución

Reformado

Libro Segundo. El procedimiento común · Título II. Procedimiento intermedio · Capítulo II. Acusación

Al finalizar la intervención de las partes a que se refiere el artículo anterior, el juez, inmediatamente, decidirá sobre las cuestiones planteadas, decidirá la apertura del juicio o de lo contrario, el sobreseimiento, la clausura del procedimiento o el archivo, con lo cual quedarán notificadas las partes. Si por la complejidad del asunto no fuere posible la decisión inmediata, el juez podrá diferirla por veinticuatro horas, debiendo para ello, en la misma audiencia, citar a las partes.

El pronunciamiento emitido por el juez ante las partes que concurran, tendrá efectos de notificación para todos. A las partes que no hubieren asistido se les remitirá copia escrita de la resolución.

De la audiencia el juez levantará un acta suscinta para los efectos legales.

(Reformado por el Artículo 34 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 341, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-341/

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Fuente

Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.