CPP · Artículo 146

Artículo 146del Código Procesal Penal

Registro de las actuaciones

Reformado

Libro Primero. Disposiciones generales · Título III. La actividad procesal · Capítulo I. Disposiciones generales

Cuando uno o varios actos deban ser documentados, el funcionario que los practique, asistido por su Secretario, levantará el acta correspondiente, en la forma que prescribe este Código.

Las audiencias orales, unilaterales o bilaterales, podrán ser grabadas en formato de audio y/o video, o cualquier otra forma de registro que garantice su fidelidad.

Los asistentes administrativos serán los encargados de archivar adecuadamente las grabaciones, y entregarán copia digital de la misma a los que intervengan, sea física o digitalmente.

(Reformado por el Artículo 8 del Decreto 18-2010 del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 146, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-146/

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Fuente

Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.