Artículo 146del Código Procesal Penal
Registro de las actuaciones
Reformado
Libro Primero. Disposiciones generales · Título III. La actividad procesal · Capítulo I. Disposiciones generales
Cuando uno o varios actos deban ser documentados, el funcionario que los practique, asistido por su Secretario, levantará el acta correspondiente, en la forma que prescribe este Código.
Las audiencias orales, unilaterales o bilaterales, podrán ser grabadas en formato de audio y/o video, o cualquier otra forma de registro que garantice su fidelidad.
Los asistentes administrativos serán los encargados de archivar adecuadamente las grabaciones, y entregarán copia digital de la misma a los que intervengan, sea física o digitalmente.
(Reformado por el Artículo 8 del Decreto 18-2010 del Congreso de la República).