LFDAEM · Art. 44

Artículo 44 de la Ley de Maquila

Capítulo VI. Prohibiciones y sanciones

Ministerio de Economía · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Las empresas que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren gozando de beneficios al amparo del Decreto Ley número 21-84, continuarán en el disfrute de los mismos hasta su vencimiento. No obstante, las empresas que así lo deseen, deberán calificarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha que entre en vigencia la presente Ley.

A las empresas así calificadas, se les deducirá de los nuevos beneficios, los años que hubieren gozado de exoneraciones del Impuesto sobre la Renta conforme al Decreto Ley 21-84.

Cómo citar

Art. 44, Ley de Maquila de Guatemala (Decreto 29-89), codicegt.com/ley-de-maquila/articulo-44/

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Fuente

Ley de Maquila (Decreto 29-89 del Congreso de la República). Texto según Ministerio de Economía (mineco.gob.gt), edición del Decreto 29-89 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 29-89 — Ministerio de Economía (mineco.gob.gt).

Texto del Decreto 29-89 según la edición del Ministerio de Economía (PDF de marzo de 2022), que anota las reformas de los Decretos 26-91, 117-97, 9-98, 38-04 y 19-2016; el artículo 15 fue derogado por el Decreto 19-2016. La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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