Capítulo VI. Prohibiciones y sanciones
Artículo 39
Se prohíbe a las empresas, calificadas como exportadoras o de maquila bajo el Régimen de Admisión Temporal, enajenar en cualquier forma en el territorio nacional, las mercancías internadas temporalmente, salvo que se paguen los derechos arancelarios e impuestos correspondientes. Se exceptúan las donaciones que se hagan a entidades de beneficencia, las que deberán contar con la autorización previa del Ministerio de Finanzas Públicas.
Artículo 39 BisReformado
Los bienes industriales relacionados a la industria del vestuario y textiles destinados al territorio aduanero nacional, únicamente podrán ser vendidos a través de otra persona individual o jurídica calificada como usuario de servicios establecido en una zona franca.
El usuario de servicios introducirá dichos bienes a la zona franca gozando de la exoneración de los derechos arancelarios a la importación y demás tributos que correspondan; además dichas transacciones no estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado.
Los ingresos por la venta realizada por un usuario de servicios en zona franca al territorio nacional, estarán gravados con el impuesto Sobre la Renta, el cual deberá ser determinado y pagado conforme el Régimen Opcional Simplificado sobre Ingresos de Actividades Lucrativas. También estarán afectos a los demás tributos que por ley corresponda.
El importador al internar las mercancías desde zona franca, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás procedimientos aduaneros, pagando los derechos arancelarios, el Impuesto al Valor Agregado y demás tributos que correspondan
*Se adiciona por el Artículo 16, del Decreto Del Congreso Número 19-2016 el 31-03-2016
Artículo 40Reformado
La maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios que se importen al amparo de esta Ley, no podrán ser enajenados ni destinados a un fin distinto de aquel para el cual hubieren sido autorizados, salvo que se cubran los derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado -IVA-, que ocasionaron, y en los casos de la maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios, importados después de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de aceptación de la póliza de importación, previa notificación a la Dirección de Política Industrial, quien a la vez notificará a la Superintendencia de Administración Tributaria. La notificación deberá cumplir con los requisitos e información indicados en los instructivos que proporcione dicha dependencia.
* Reformado por el Artículo 21, del Decreto Del Congreso Número 38-04 el 06-01-2005
Artículo 41
La enajenación a cualquier título de mercancías importadas o admitidas al amparo de esta Ley, o la utilización de las mismas para fines distintos de aquellos para los cuales fue concedido el beneficio, se sancionará con multa igual al ciento por ciento (100%) de los impuestos aplicables no pagados sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones que indiquen las leyes aduaneras vigentes. En caso de incumplimiento, el enajenante y el adquiriente serán responsables solidarios del pago de los montos dejados de percibir por el Estado.
Artículo 42
En caso de destrucción de las mercancías admitidas temporalmente, que no se encuentren dentro de la zona primaria de la jurisdicción aduanera, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos y demás impuestos dejados de percibir por el Estado, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente comprobado por el Ministerio de Finanzas Públicas.
Artículo 43
El Ministerio de Economía revocará de oficio la resolución de calificación enviando copia de la revocatoria a la Dirección General de Aduanas y Dirección General de Rentas Internas, en los casos siguientes:
a)Cuando la empresa no inicie la producción dentro del plazo establecido en la resolución de calificación o dentro del plazo establecido en la prórroga respectiva.
b)Por cierre, disolución o quiebra de la empresa.
c)Por el incumplimiento que resulte de las obligaciones contenidas en la resolución de calificación respectiva.
No obstante lo establecido en el inciso c), la Dirección de Política Industrial podrá apercibir por una sola vez a la empresa infractora, enviando copia de dicho apercibimiento a la Dirección General de Aduanas.
Artículo 43 BisReformado
El Ministerio de Economía suspenderá los derechos establecidos en la presente Ley, y sus reformas, a las entidades y empresas que incumplan la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los reglamentos, así:
a)Por dos meses, cuando:
i.No inscriba a algún trabajador, como establecen los reglamentos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;
ii. incumplan la legislación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;
iii. Se determine que niegan certificado a los trabajadores, para asistir a clínicas, hospitales y demás servicios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
b)Por cuatro meses, cuando, teniendo cincuenta o más trabajadores, no procedan a su inscripción, como lo establecen los reglamentos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
c)Por seis meses, cuando no enteren las cuotas laborales, patronales o las multas correspondientes al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de acuerdo a lo establecido en la ley y reglamentos de esa institución.
La suspensión se duplicará cuando, durante el período de un año, calculado del uno de enero al treinta y uno de diciembre, se reincida en por lo menos dos de los incisos anteriores. Para el cálculo de la duplicación de la suspensión se aplicará la suspensión más alta.
Asimismo, se suspenderá definitivamente los derechos de esta Ley a las entidades y empresas que en un período de dos años se les haya duplicado la suspensión o en por lo menos tres veces en cualquiera de los incisos del presente artículo.
La aplicación de las suspensiones temporales de los beneficios de esta Ley no exime a la entidad o empresa para cumplir con las obligaciones que le corresponden con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social."
*Se adiciona por el Artículo 17, del Decreto Del Congreso Número 19-2016 el 31-03-2016
Artículo 44
Las empresas que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren gozando de beneficios al amparo del Decreto Ley número 21-84, continuarán en el disfrute de los mismos hasta su vencimiento. No obstante, las empresas que así lo deseen, deberán calificarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha que entre en vigencia la presente Ley.
A las empresas así calificadas, se les deducirá de los nuevos beneficios, los años que hubieren gozado de exoneraciones del Impuesto sobre la Renta conforme al Decreto Ley 21-84.
Fuente oficial: Decreto 29-89 — Ministerio de Economía (mineco.gob.gt). Texto usado: Ministerio de Economía (mineco.gob.gt), edición del Decreto 29-89 con notas de reforma. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.