Capítulo IV. Garantias y obligaciones
Artículo 27Reformado Constitución de garantía.
La totalidad de los derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado, de las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional, se garantizarán ante el fisco mediante la constitución de una garantía por cualquiera de los medios siguientes:
a)Depósito en efectivo;
b)Almacenes Generales de Depósito autorizados para operar como almacenes fiscales que constituyan garantía específica para este tipo de operaciones;
c)Seguro de caución;
d)Garantía hipotecaria;
e)Garantía combinada, entre cualquiera de las anteriores.
*Reformado por el Artículo 11, del Decreto Del Congreso Número 19-2016 el 31-03-2016
Artículo 28
La Dirección General de Aduanas hará efectivo el descargo parcial o total de la garantía constituida, o la devolución de lo pagado en depósito, después de haber comprobado que las mercancías admitidas o internadas en el territorio aduanero nacional, han sido utilizadas para el fin y destino solicitadas o bien reexportadas, exportadas o nacionalizadas.
Artículo 29Reformado
Para los efectos de lo preceptuado en el artículo anterior, el interesado deberá solicitarlo ante la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Oficina que corresponda, dentro del plazo de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de presentación de la Declaración de Exportación, la reexportación o del Formulario Aduanero Único Centroamericano -FAUCA-, cuando corresponda, acompañando para el efecto los documentos que indique el reglamento de esta ley. En caso que la solicitud respectiva no se presente dentro del plazo antes señalado, el contribuyente deberá pagar a la Superintendencia de Administración Tributaria una multa equivalente en quetzales a US$100.00 al tipo de cambio del día por cada declaración de exportación, reexportación o FAUCA presentada en forma extemporánea. Una vez pagada la multa, podrá proceder con lo solicitado.
* Reformado por el Artículo 17, del Decreto Del Congreso Número 38-04 el 06-01-2005
Artículo 30
Los derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado -IVA-, que se hayan garantizado mediante la constitución de depósitos en efectivo, se reembolsarán a través de cheque librado, que extenderá la Dirección General de Aduanas o Aduanas de la República, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud por parte del exportador, acompañando para el efecto los documentos que indique el reglamento de esta Ley.
Artículo 31
El Ministerio de Finanzas Públicas emitirá con base en el dictamen de la Dirección General de Aduanas, a las empresas propiedad de personas individuales o jurídicas calificadas como exportadoras bajo el Régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria, una resolución que les permita importar con exoneración de derechos arancelarios e impuestos a la importación, materias primas, productos intermedios, productos semielaborados, materiales, envases, empaques y etiquetas que estén directamente relacionados con su proceso de producción dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación de la solicitud por parte del exportador.
Artículo 32
Las materias primas, productos semielaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques y etiquetas destinados a las empresas calificadas en los Regímenes de Admisión Temporal y de Devolución de Derechos, que arriben averiados o que no reunan las características indispensables para incorporarlas a productos de exportación, podrán ser reexportados previa inspección y comprobación de tales circunstancias por parte de la Dirección General de Aduanas a efecto de su posterior descargo o devolución de derechos o en su defecto, nacionalizados, aplicándoseles el porcentaje de avería correspondiente.
Artículo 33Reformado
Las empresas calificadas al amparo de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
a)Iniciar la producción de los bienes para su actividad exportadora, productora o de maquila, en el término que señale la resolución de calificación respectiva o, en su caso, dentro de la prórroga que se le conceda.
b)Proporcionar dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes, la declaración jurada a la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la oficina que corresponda, en la que se hará constar la cuenta corriente correspondiente de mercancías bajo el régimen de esta Ley, tal y como lo especifica el reglamento respectivo. Dicha declaración jurada deberá enviarse electrónicamente.
c)Proporcionar la planilla electrónica de pagos de cuotas laboral y patronal al instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
d)Llevar registros contables y un sistema de inventario perpetuo, de las mercancías ingresadas temporalmente y la cantidad de las mismas utilizadas en las mercancías producidas.
e)Proporcionar al Departamento de Política Industrial y a la Superintendencia de Administración Tributaria la información que sea necesaria para determinar las mercancías que se requieran para la producción o ensamble de los productos exportables, así como para determinar las mermas, subproductos y desechos resultantes del proceso de producción.
f)Proporcionar cualquier otra información pertinente para la correcta aplicación de la presente Ley, así como permitir las inspecciones que, a juicio del Departamento de Política Industrial o de la Superintendencia de Administración Tributaria sean necesarias.
g)Cumplir con las leyes del país, particularmente las de carácter laboral.
h)Las empresas que se dediquen a la producción y transformación de materias primas en producto terminado, deberán presentar a la Administración Tributaria, en los medios que esta determine, durante los primeros veinte (20) días hábiles de cada mes, informe sobre el coeficiente de transformación determinado para sus procesos productivos.
i)Utilizar las herramientas informáticas o los medios que autorice la Superintendencia de Administración Tributaria y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para los beneficiarios de esta Ley, para el cumplimiento de sus obligaciones.
Las personas individuales o jurídicas, propietarias de entidades o empresas, socios o accionistas de éstas, trasladarán la totalidad de la nómina de los trabajadores anualmente al Ministerio de Trabajo y Previsión Social e Inspección General de Trabajo."
* Reformado por el Artículo 18, del Decreto Del Congreso Número 38-04 el 06-01-2005 *Reformado por el Artículo 12, del Decreto Del Congreso Número 19-2016 el 31-03-2016
Artículo 34Reformado
Las empresas, cuya actividad sea calificada como exportadora bajo el Régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria, únicamente deberán cumplir con las obligaciones establecidas en los incisos d), e) y f) del artículo anterior.
Todas las empresas que se beneficien con esta Ley, además de cumplir con la Ley Nacional de Aduanas, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, deberán presentar adjunto a la Declaración Jurada, de acuerdo al artículo 33, literal b) de esta Ley, la planilla electrónica de seguridad social del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correspondiente a los últimos tres (3) meses previos al mes que corresponda la información de la Declaración Jurada, conforme lo establecido en las disposiciones relativas a la seguridad social, las que podrán entregarse o enviarse electrónicamente a la Única para las Exportaciones del Ministerio de Economía, a través del Sistema Electrónico de Exportaciones.
* Adiciona un párrafo final por el Artículo 13, del Decreto Del Congreso Número 19-2016 el 31-03-2016
Artículo 35
Las empresas cuya actividad sea calificada como exportadora bajo el Régimen de Componente Agregado Nacional Total, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en los incisos a), e) y f) del artículo 33 de esta Ley. Además deberán presentar fotocopia simple de la póliza de importación de maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de la liquidación de la póliza respectiva.
Artículo 36
Los subproductos y desechos que resulten de la actividad productiva de las empresas a las que se les califique su actividad como exportadora o de maquila bajo los regímenes de Admisión Temporal y de Devolución de Derechos, podrán ser nacionalizados, destruidos, reexportados o donados a entidades de beneficencia previa autorización de la Dirección General de Aduanas.
Los productos defectuosos que resulten de la actividad productiva de las empresas o que sean rechazados por no llenar los requisitos de calidad de mercado de destino, podrán ser nacionalizados, destruidos, reexportados o donados a entidades de beneficencia, previa autorización del Ministerio de Finanzas Públicas.
Artículo 36 BisReformado
Las empresas calificadas al amparo del Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila que operan en el territorio aduanero nacional, las que operan bajo el Régimen de Admisión Temporal y los usuarios de zonas francas, podrán enviar o recibir de una empresa que opera bajo el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila o usuarios de zonas francas, mercancías para ser sometidas a operaciones de transformación, elaboración o para complementar productos. Estas operaciones no estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado, debiendo cumplir los requisitos establecidos en la legislación aduanera vigente.
Los usuarios de zona franca, cuando envíen mercancías a una empresa que opere en el territorio aduanero nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal, deberán garantizar los derechos arancelarios a la importación, Impuesto al Valor Agregado y demás impuestos aplicables, mediante las garantías referidas en esta Ley.
* Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 38-04 el 06-01-2005 *Reformado por el Artículo 14, del Decreto Del Congreso Número 19-2016 el 31-03-2016
Artículo 36 TerReformado
Se podrán trasladar mercancías introducidas bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, entre beneficiarios del régimen para efectos de ensamble o transformación, quedando obligadas las empresas remitentes y receptoras a figurar en la declaración como coexportadores de la citada mercancía. Así mismo, se podrán adquirir insumos de producción local para ser incorporados en el producto final pudiendo las empresas productoras locales figurar como coexportadores. La adquisición de insumos locales no estará afecta al pago del Impuesto al Valor Agregado.
*Adicionado por el Artículo 20, del Decreto Del Congreso Número 38-04 el 06-01-2005
Fuente oficial: Decreto 29-89 — Ministerio de Economía (mineco.gob.gt). Texto usado: Ministerio de Economía (mineco.gob.gt), edición del Decreto 29-89 con notas de reforma. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.