LFDAEM · Art. 40

Artículo 40 de la Ley de Maquila

Reformado

Capítulo VI. Prohibiciones y sanciones

Ministerio de Economía · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

La maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios que se importen al amparo de esta Ley, no podrán ser enajenados ni destinados a un fin distinto de aquel para el cual hubieren sido autorizados, salvo que se cubran los derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado -IVA-, que ocasionaron, y en los casos de la maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios, importados después de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de aceptación de la póliza de importación, previa notificación a la Dirección de Política Industrial, quien a la vez notificará a la Superintendencia de Administración Tributaria. La notificación deberá cumplir con los requisitos e información indicados en los instructivos que proporcione dicha dependencia.

Historial de reformas

  1. 2005

    Reformado

    Decreto 38-04, art. 21

  2. Corte

    Texto según la fuente

    Versión que se muestra en esta página

Nota de la fuente: * Reformado por el Artículo 21, del Decreto Del Congreso Número 38-04 el 06-01-2005

Cómo citar

Art. 40, Ley de Maquila de Guatemala (Decreto 29-89), codicegt.com/ley-de-maquila/articulo-40/

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Fuente

Ley de Maquila (Decreto 29-89 del Congreso de la República). Texto según Ministerio de Economía (mineco.gob.gt), edición del Decreto 29-89 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 29-89 — Ministerio de Economía (mineco.gob.gt).

Texto del Decreto 29-89 según la edición del Ministerio de Economía (PDF de marzo de 2022), que anota las reformas de los Decretos 26-91, 117-97, 9-98, 38-04 y 19-2016; el artículo 15 fue derogado por el Decreto 19-2016. La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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