Artículo 5del Ley de Contrataciones del Estado
Bienes y suministros importados
Título I · Capítulo Único. Disposiciones generales
Los organismos del Estado y las entidades a que se refiere el Artículo 1 de esta ley, podrán, por excepción, importar bienes directamente cuando:
a)El valor en cada caso no exceda del monto establecido para adquisiciones por el régimen de cotización;
b)No se produzcan en el país, o se produzcan en cantidad insuficiente para la necesidad respectiva;
c)No haya existencia de procedencia importada, ni representantes de proveedores o distribuidores debidamente acreditados en el mercado nacional, o que, habiéndolos, el precio de importarlos directamente, incluyendo derechos aduanales, impuestos, seguros, pasajes, viáticos y demás gastos atribuibles, sea más bajo que el que tengan los mismos bienes en el mercado nacional.
Tratándose de suministro de bienes importados deberá tomarse en cuenta la tasa de cambio para la compra de divisas, vigente ocho (8) días antes de la presentación de la oferta. El reglamento determinará específicamente lo relativo a la aplicación de este artículo y sus limitaciones.