Artículo 5del Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros
De la introducción de mercancías de contrabando
Reformado
Capítulo I. De la Defraudación y Contrabando Aduaneros
Se presume que ha introducido mercancías de contrabando:
a)Quien las venda directa o indirectamente al público, en establecimientos comerciales o domicilios particulares y no pueda acreditar su importación legítima.
b)El que las conduzca a bordo de un vehículo en tránsito aduanero sin estar manifestadas o cuya propiedad no conste en los respectivos documentos oficiales.
c)La persona que se dedica a la prestación de servicios de transporte, si en sus bodegas existen algunas no originarias del país sin estar amparadas por los documentos de importación, internación o tránsito respectivos.
d)El conductor de un vehículo en cuyo interior no se encuentren las mercancías en tránsito aduanero que debiera contener.
e)Quien arribe de manera forzosa a un lugar que no se halle bajo control aduanero, sin dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas siguientes de la ocurrencia de tal hecho, a la autoridad aduanera más cercana.
*f) La persona individual o jurídica que habiendo declarado conforme el régimen legal aduanero y con comunicarlo a dicha autoridad. Tributaria -SAT-, previa verificación que se cumplió un tránsito internacional o traslado de mercancías en el territorio nacional, pero no cumpla con arribarlas o ingresarlas a los destinos declarados y previamente autorizados, en ambos casos, por la autoridad aduanera, en las situaciones siguientes:
1.El propietario de la mercancía, el consignatario, importador, el transportista o el conductor del vehículo, que realizando un tránsito aduanero declarado y autorizado, de una aduana de entrada a otra aduana de salida, no lo haga por la ruta fiscal o vía autorizada para el efecto por la autoridad aduanera; abandone dicha ruta con el propósito de descargar la mercancía en lugar distinto del destino que declaró; no concluya el tránsito aduanero dentro del plazo fijado en el documento que autorizó dicha operación aduanera; o no se presente para egresar la mercancía en la aduana de salida que declaró al ingresar al territorio nacional.
*2 El propietario de la mercancía, el consignatario, importador, el transportista o el conductor del vehículo, que realizando un tránsito interno o traslado aduanero declarado y autorizado, hacia y desde zonas francas, almacenes fiscales o depósitos aduaneros, no lo haga por la ruta fiscal o vía autorizada para el efecto por la autoridad aduanera; abandone dicha ruta con el propósito de descargar la mercancía en lugar distinto del destino que declaró; no concluya el tránsito o traslado aduanero, dentro del plazo fijado por el Servicio Aduanero; o no ingrese la mercancía en el almacén fiscal o depósito aduanero, que consignó al ingresar al territorio nacional; o que habiendo declarado que la mercancía ingresada a territorio nacional se procesaría en zona franca, viola el régimen legal correspondiente.
*3.
El Agente Aduanero que intervenga y actúe en la elaboración, presentación y liquidación de la declaración de mercancías necesario para la autorización del tránsito o traslado de las mercancías, cuando éstas se lleven a otro destino, y omita informar a la Administración Tributaria que el tránsito o traslado no se realizó, o no se cumplió conforme a los destinos que fueron declarados y que autorizó la Autoridad Aduanera, dentro de los cinco días hábiles siguientes al plazo en el que debió haber finalizado el tránsito o traslado autorizado.
*4. El representante legal del almacén fiscal o depósito aduanero, que habiendo emitido carta de aceptación para la recepción de las mercancías bajo el régimen aduanero que corresponda haya comunicado a la autoridad aduanera su compromiso de prestar este servicio; y al no concretarse el mismo omita Cuando la autorización, la comunicación a la autoridad y la omisión de informarle que no se concretó la prestación de servicio, se imputen a un empleado, el representante legal y su representada, serán solidariamente responsables.
La comunicación a que se refiere este numeral, deberá presentarse a la Autoridad Aduanera dentro de los cinco días hábiles siguientes al plazo en que debió concretarse el arribo de la mercancía al depósito aduanero o almacén fiscal.
5.El propietario, en su caso, o la persona que a título de arrendatario, usufructuario, u otro, ejerce el dominio del inmueble en el que las autoridades competentes encuentren mercancías ingresadas al territorio nacional, provenientes del incumplimiento del tránsito o traslado declarado conforme el respectivo régimen legal aduanero.
(literal adicionada por el artículo 10 del Decreto 30-2001 del Congreso de la República). (Numeral reformado por artículo 57 del Decreto 14-2013 del Congreso de la República) (Numeral reformado por el Artículo 58 del Decreto 14-2013 del Congreso de la República.) (Párrafo adicionado por el Artículo 59 del Decreto 14-2013 del Congreso de la República.)