Capítulo I. De la Defraudación y Contrabando Aduaneros
Artículo 1 De la defraudación aduanera
Defraudación en el ramo aduanero es toda acción u omisión por medio de la cual se evade dolosamente, en forma total o parcial, el pago de los tributos aplicables al régimen aduanero.
También constituye defraudación la violación de las normas y aplicación indebida de las prohibiciones o restricciones previstas en la legislación aduanera, con el propósito de procurar la obtención de una ventaja infringiendo esa legislación.
Artículo 2Reformado De los casos especiales de defraudación aduanera
Son casos especiales de defraudación en el ramo aduanero:
a)La realización de cualquier operación empleando documentos en los que se alteren las referencias a calidad, clase, cantidad, peso, valor, procedencia u origen de las mercancías.
b)La falsificación del conocimiento de embarque, guía aérea carta de porte, factura comercial, carta de corrección o certificado de origen o cualquier documento equivalente, sin perjuicio de la responsabilidad en que se incurra por el hecho mismo de la falsificación.
c)La sustitución de las mercancías exportadas o importadas temporalmente, al tiempo de efectuarse la reimportación o la reexportación.
d)La utilización de mercancías importadas al amparo de una franquicia o reducción del pago de los tributos aplicables, en fines distintos de aquéllos para los cuales fue concedida la franquicia o reducción.
e)La celebración de contratos de cualquier naturaleza, con base en documentos que amparen mercancías total o parcialmente exentas del pago de derechos e impuestos a la importación, sin la previa autorización que sea necesaria.
f)La enajenación, por cualquier título, de mercancías importadas temporalmente, cuando no se hayan cumplido las formalidades aduaneras para convertir dicha importación en definitiva.
g)La disminución dolosa del valor o de la cantidad de las mercancías objeto de aforo, por virtud de daños, menoscabo, deterioros o desperfectos, en forma ostensiblemente mayor a la que debiera corresponder.
h)Las disminuciones indebidas de las unidades arancelarias, que durante el proceso del aforo se efectúen o la fijación de valores que no estén de acuerdo con lo dispuesto por la legislación arancelaria vigente.
i)La declaración inexacta de la cantidad realmente ingresada o egresada introducida al territorio aduanero nacional.
j)La obtención ilícita de alguna concesión, permiso o licencia para importar mercancías total o parcialmente exentas o exoneradas de tributos.
k)La determinación del precio base de las mercancías objeto de subasta, con valor inferior al que corresponda.
correspondientes. autorización de la autoridad aduanera participe en
l)Usar forma o estructura jurídica manifiestamente inadecuada, para eludir tributos.
m)Tener en su poder mercancías no originarias del país, en cantidades mayores a las amparadas por los documentos de importación o internación respectivos.
*n) La omisión de declarar o la declaración inexacta de las mercancías o de los datos y requisitos necesarios para la correcta determinación de los tributos de importación, en pólizas de importación, formularios aduaneros u otras declaraciones exigidas por la autoridad aduanera para este efecto
*ñ) Efectuar las declaraciones de mercancías consignando un valor en aduanas menor al precio realmente pagado o por pagar, con el ánimo de omitir total o parcialmente el pago de la obligación tributaria aduanera, mediante la aportación de datos inexactos en las declaraciones respectivas, sustentado en facturas u otro tipo de documentos comerciales o con documentos de transporte alterados o falsificados o que no correspondan a la transacción comercial efectuada
*o) .Simular la importación, exportación, reexportación o acogerse a cualquier otro régimen u operación aduanera con el fin de obtener beneficios fiscales, tributarios o de cualquier otra índole que otorgue el Estado
(Literal adicionada por el Artículo 9 del Decreto 30- 2001 del Congreso de la República). (Literal adicionada por Artículo 58 del Decreto 20- 2006 del Congreso de la República). (Literal adicionada por Artículo 59 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República)
Artículo 3 Del contrabando aduanero
Constituye contrabando en el ramo aduanero, la introducción o extracción clandestina al y del país de mercancías de cualquier clase, origen o procedencia, evadiendo la intervención de las autoridades aduaneras, aunque ello no cause perjuicio fiscal.
También constituye contrabando la introducción o extracción del territorio aduanero nacional de mercancías cuya importación o exportación está legalmente prohibida o limitada.
Artículo 4 De los casos especiales de contrabando aduanero
Son casos especiales de contrabando en el ramo aduanero:
a)El ingreso o la salida de mercancías por lugares no habilitados.
b)La sustracción, disposición o consumo de mercancías almacenadas en los depósitos de aduana, sean éstos públicos o privados, o en recintos habilitados al efecto, antes del pago de los derechos de importación correspondiente.
c)El embarque, desembarque o transbordo de mercancías sin cumplir con los trámites aduaneros
d)La internación o extracción clandestina de mercancías ocultándolas en dobles fondos, en otras mercancías, en el cuerpo o en el equipaje de las personas o bien usando cualquier otro medio que tenga por objeto evadir el control aduanero.
e)La internación de mercancías procedentes de zonas del territorio nacional que disfrutan de regímenes fiscales exoneratorios o en cualquier forma privilegiados, a otros lugares del país donde no existen tales beneficios, sin haberse cumplido los trámites aduaneros correspondientes.
f)El lanzamiento en el territorio del país o en su mar, territorial de mercancías extranjeras con el objeto de utilizarlas evadiendo a la autoridad aduanera.
g)La violación de precintos, sellos, puertas, envases, y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país.
h)Cualquier otra forma de ocultación de mercancías al tiempo de ser introducidas o sacadas del territorio aduanero nacional, o durante las operaciones de registro o el acto de aforo.
Artículo 5Reformado De la introducción de mercancías de contrabando
Se presume que ha introducido mercancías de contrabando:
a)Quien las venda directa o indirectamente al público, en establecimientos comerciales o domicilios particulares y no pueda acreditar su importación legítima.
b)El que las conduzca a bordo de un vehículo en tránsito aduanero sin estar manifestadas o cuya propiedad no conste en los respectivos documentos oficiales.
c)La persona que se dedica a la prestación de servicios de transporte, si en sus bodegas existen algunas no originarias del país sin estar amparadas por los documentos de importación, internación o tránsito respectivos.
d)El conductor de un vehículo en cuyo interior no se encuentren las mercancías en tránsito aduanero que debiera contener.
e)Quien arribe de manera forzosa a un lugar que no se halle bajo control aduanero, sin dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas siguientes de la ocurrencia de tal hecho, a la autoridad aduanera más cercana.
*f) La persona individual o jurídica que habiendo declarado conforme el régimen legal aduanero y con comunicarlo a dicha autoridad. Tributaria -SAT-, previa verificación que se cumplió un tránsito internacional o traslado de mercancías en el territorio nacional, pero no cumpla con arribarlas o ingresarlas a los destinos declarados y previamente autorizados, en ambos casos, por la autoridad aduanera, en las situaciones siguientes:
1.El propietario de la mercancía, el consignatario, importador, el transportista o el conductor del vehículo, que realizando un tránsito aduanero declarado y autorizado, de una aduana de entrada a otra aduana de salida, no lo haga por la ruta fiscal o vía autorizada para el efecto por la autoridad aduanera; abandone dicha ruta con el propósito de descargar la mercancía en lugar distinto del destino que declaró; no concluya el tránsito aduanero dentro del plazo fijado en el documento que autorizó dicha operación aduanera; o no se presente para egresar la mercancía en la aduana de salida que declaró al ingresar al territorio nacional.
*2 El propietario de la mercancía, el consignatario, importador, el transportista o el conductor del vehículo, que realizando un tránsito interno o traslado aduanero declarado y autorizado, hacia y desde zonas francas, almacenes fiscales o depósitos aduaneros, no lo haga por la ruta fiscal o vía autorizada para el efecto por la autoridad aduanera; abandone dicha ruta con el propósito de descargar la mercancía en lugar distinto del destino que declaró; no concluya el tránsito o traslado aduanero, dentro del plazo fijado por el Servicio Aduanero; o no ingrese la mercancía en el almacén fiscal o depósito aduanero, que consignó al ingresar al territorio nacional; o que habiendo declarado que la mercancía ingresada a territorio nacional se procesaría en zona franca, viola el régimen legal correspondiente.
*3.
El Agente Aduanero que intervenga y actúe en la elaboración, presentación y liquidación de la declaración de mercancías necesario para la autorización del tránsito o traslado de las mercancías, cuando éstas se lleven a otro destino, y omita informar a la Administración Tributaria que el tránsito o traslado no se realizó, o no se cumplió conforme a los destinos que fueron declarados y que autorizó la Autoridad Aduanera, dentro de los cinco días hábiles siguientes al plazo en el que debió haber finalizado el tránsito o traslado autorizado.
*4. El representante legal del almacén fiscal o depósito aduanero, que habiendo emitido carta de aceptación para la recepción de las mercancías bajo el régimen aduanero que corresponda haya comunicado a la autoridad aduanera su compromiso de prestar este servicio; y al no concretarse el mismo omita Cuando la autorización, la comunicación a la autoridad y la omisión de informarle que no se concretó la prestación de servicio, se imputen a un empleado, el representante legal y su representada, serán solidariamente responsables.
La comunicación a que se refiere este numeral, deberá presentarse a la Autoridad Aduanera dentro de los cinco días hábiles siguientes al plazo en que debió concretarse el arribo de la mercancía al depósito aduanero o almacén fiscal.
5.El propietario, en su caso, o la persona que a título de arrendatario, usufructuario, u otro, ejerce el dominio del inmueble en el que las autoridades competentes encuentren mercancías ingresadas al territorio nacional, provenientes del incumplimiento del tránsito o traslado declarado conforme el respectivo régimen legal aduanero.
(literal adicionada por el artículo 10 del Decreto 30-2001 del Congreso de la República). (Numeral reformado por artículo 57 del Decreto 14-2013 del Congreso de la República) (Numeral reformado por el Artículo 58 del Decreto 14-2013 del Congreso de la República.) (Párrafo adicionado por el Artículo 59 del Decreto 14-2013 del Congreso de la República.)
Artículo 6Reformado
De la constitución de delito.
La defraudación y el contrabando aduaneros constituirán delito cuando de la valoración que realice la autoridad aduanera se determine que el valor en Aduana de las mercancías involucradas en el acto tenga monto superior al equivalente a tres mil pesos centroamericanos ($CA 3,000.00) o exceda el tres por ciento (3%) del valor FOB total del embarque. La Autoridad Aduanera aplicará el menor de los montos arriba indicados. En el caso de defraudación aduanera se constituirá el delito cuando medie intención de evadir tributos o infringir la legislación aduanera, siempre y cuando el valor de las mercancías supere el monto o porcentaje establecidos en este párrafo.
De no superar el monto al que se refiere el párrafo anterior, constituirá infracción tributaria y la misma se resolverá administrativamente, en la forma que al efecto establezca el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- para lo cual emitirá el Acuerdo respectivo, salvo el caso de excedentes de mercancías no declaradas para las que se aplicará el procedimiento establecido en la Ley Nacional de Aduanas. Sin embargo, la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- deberá proceder a la destrucción de las mercancías, cuando no pueda establecerse la propiedad de las mismas o no se cumpla con los requisitos no tributarios que se requieran tanto para su nacionalización como para su comercialización, así como en los casos que de haberse excedido el monto indicado en el párrafo anterior, se hubiera incurrido en los delitos de contrabando aduanero o casos especiales de contrabando aduanero. Se exceptúan los casos en que se documente con la declaración de mercancías el sometimiento a un régimen aduanero, en los cuales la Superintendencia de Administración con todo el procedimiento de despacho aduanero hasta concluir con el levante de las mercancías, impondrá las sanciones respectivas y devolverá las mismas a su propietario. En todo caso, una vez verificados tales extremos, la destrucción se realizará en un plazo no mayor de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que las instituciones del Estado competentes, hayan otorgado su anuencia para la realización de este acto.
La autoridad aduanera deberá mantener actualizada su base de datos para la consulta de precios de referencia, la cual deberá utilizar para la determinación del valor de las mercancías, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994. La Autoridad Aduanera deberá poner el servicio de referencia de forma electrónica y gratuita a disposición de los contribuyentes.
(Reformado por el Artículo 9 del Decreto 103-96, Artículo 11 del Decreto 30-2001 y por el Artículo 60 del Decreto 14-2013, todos del Congreso de la República.)
Artículo 6 BisReformado
Obligación.
Los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social, de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de Energía y Minas, los demás ministerios, así como las dependencias y entidades del Estado, en el ámbito de su competencia, están obligadas, a prestar el auxilio necesario que la Autoridad Aduanera, el Ministerio Público o la Policía Nacional Civil le requieran, respecto de las mercancías que hayan sido incautadas por presumirse la comisión de delitos de contrabando aduanero o de casos especiales de contrabando aduanero. Asimismo, deberán prestar el auxilio necesario e inmediato a las autoridades respectivas para verificar el cumplimiento de las obligaciones no tributarias que se requiera a las mercancías para poder ser importadas o comercializadas en el país, extremos que deberán hacer constar a través de informes circunstanciados. El funcionario que se niegue a prestar el auxilio a que se refiere esta disposición o lo preste de forma negligente, incurrirá en las responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan.
Si se determina, que existen razones suficientes para considerar la comisión de los delitos de contrabando aduanero y casos especiales de contrabando aduanero, las autoridades correspondientes deberán proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 16 inciso c) de la presente Ley, salvo que la legislación especial de la materia, según el producto, bien o artículo de que se trate establezca un procedimiento específico.
La obligación a la que se refiere este artículo, será extensiva a los casos de mercancías cuyo valor no exceda del monto y porcentaje indicados en el artículo 6 de esta Ley, cuando deba resolverse administrativamente.
(Adicionado por el Artículo 61 del Decreto 14-2013 del Congreso de la República).
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.