Artículo 6 Bisdel Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros
Reformado
Capítulo I. De la Defraudación y Contrabando Aduaneros
Obligación.
Los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social, de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de Energía y Minas, los demás ministerios, así como las dependencias y entidades del Estado, en el ámbito de su competencia, están obligadas, a prestar el auxilio necesario que la Autoridad Aduanera, el Ministerio Público o la Policía Nacional Civil le requieran, respecto de las mercancías que hayan sido incautadas por presumirse la comisión de delitos de contrabando aduanero o de casos especiales de contrabando aduanero. Asimismo, deberán prestar el auxilio necesario e inmediato a las autoridades respectivas para verificar el cumplimiento de las obligaciones no tributarias que se requiera a las mercancías para poder ser importadas o comercializadas en el país, extremos que deberán hacer constar a través de informes circunstanciados. El funcionario que se niegue a prestar el auxilio a que se refiere esta disposición o lo preste de forma negligente, incurrirá en las responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan.
Si se determina, que existen razones suficientes para considerar la comisión de los delitos de contrabando aduanero y casos especiales de contrabando aduanero, las autoridades correspondientes deberán proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 16 inciso c) de la presente Ley, salvo que la legislación especial de la materia, según el producto, bien o artículo de que se trate establezca un procedimiento específico.
La obligación a la que se refiere este artículo, será extensiva a los casos de mercancías cuyo valor no exceda del monto y porcentaje indicados en el artículo 6 de esta Ley, cuando deba resolverse administrativamente.
(Adicionado por el Artículo 61 del Decreto 14-2013 del Congreso de la República).