Capítulo III. De la aplicacion y disposiciones especiales
Artículo 11 De la aplicación
Los conceptos y disposiciones del Código Penal, serán aplicables a los delitos y faltas de que trata esta Ley en todo aquello que no estuviere modificado o especialmente considerado por ella.
Artículo 12 Circunstancias agravantes
Además de las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal contenidas en el Código Penal, lo son para los efectos de esta Ley las siguientes:
a)Ser el infractor propietario o empleado de empresas de transporte nacional o internacional, si la infracción se comete haciendo uso de vehículos pertenecientes a dichas empresas.
b)Ser el infractor funcionario o empleado aduanero de la Administración Pública, miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, de la Guardia de Hacienda o Agente Aduanero.
c)Pertenecer el infractor a grupos organizados para realizar contrabando o para defraudar al Estado.
d)Que la infracción esté vinculada con actividades que tiendan a lesionar la seguridad nacional o la salud pública.
Artículo 13 De los hechos cometidos por directivos o empleados de personas jurídicas
Cuando el hecho fuere cometido por un directivo o empleado de una persona jurídica, en beneficio de ésta, además de las responsabilidades penales en que incurran los autores y demás partícipes, la persona jurídica quedará afecta a las multas y responsabilidades civiles en que hubieren incurrido éstos, y en caso de reincidencia se ordenará por la misma autoridad que conozca de la infracción, la disolución y liquidación judicial de dicha persona jurídica.
Artículo 14Reformado
Del conocimiento de la comisión de delitos.
Los funcionarios aduaneros o cualquier servidor público que como tales tuvieren conocimiento de la comisión de los delitos a que se refiere esta Ley y no la denunciaren, serán sancionados conforme al Código Penal.
(Reformado por el Artículo 64 del Decreto 14-2013 del Congreso de la República.)
Artículo 15 De la elevación de la pena
Si el hecho fuere cometido por funcionarios aduaneros, Agentes Aduaneros, o miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, o de la Guardia de Hacienda, o con su participación, la pena para ellos, se elevará al doble de la señalada por esta Ley para el delito o falta de que se trate.
Artículo 16Reformado
De las reglas especiales.
Sin perjuicio de las reglas generales establecidas en el Código Penal o en el Código Procesal Penal, deberán observarse en los procesos de que se trate, ya que se refieran a delitos o faltas, las siguientes
a)Los aforos, determinación de tributos y avalúos correspondientes a las mercancías, bienes o artículos objeto de la infracción, realizados por las autoridades aduaneras de acuerdo con su procedimiento, servirán en todo caso para determinar el tipo de la infracción, así como pena y demás conceptos para la aplicación de esta ley.
*b)
Las mercancías, bienes, artículos, vehículos u otros bienes utilizados en la comisión de la infracción, permanecerán depositados en poder de las autoridades aduaneras a la orden de la autoridad judicial que estuviere conociendo de los procedimientos respectivos, en consecuencia, cualquier autoridad que incaute los objetos enviará los mismos a la autoridad aduanera más próxima. La autoridad aduanera al momento de recibirlos, procederá a su valoración para establecer si debe seguirse el procedimiento administrativo descrito en el segundo párrafo del artículo 6 de esta Ley o si debe denunciar la comisión de delito ante las autoridades respectivas. Cuando el monto de los bienes incautados sea superior al establecido en el artículo 6 de la presente Ley la denuncia será obligatoria y deberá realizarse en un plazo que no exceda de cinco días.
*c) Cuando las mercancías, bienes o artículos objeto del delito de defraudación aduanera sean de fácil deterioro o descomposición, la autoridad aduanera, con autorización de autoridad judicial competente, procederá a venderlas utilizando para ello el mecanismo más expedito, después de haber practicado el aforo, y conservando en depósito el producto de la venta. Es requisito indispensable para que el juez autorice la venta, la verificación del cumplimiento de cualquier requisito no arancelario aplicable, para su importación o el cumplimiento de toda la legislación vigente para su comercialización en el país, según sea el caso.
En los casos que la autoridad judicial competente no autorice la venta, la autoridad aduanera deberá proceder a la inmediata destrucción de las mercancías, bienes o artículos que son objeto de la comisión del delito. El juez deberá estar presente en la diligencia de la destrucción y dejar constancia en acta de la misma.
En el caso de mercancías, bienes o artículos que sean objeto del delito de contrabando aduanero, o casos especiales de contrabando aduanero, y que no documenten con la declaración de mercancías el sometimiento a un régimen aduanero, el Ministerio Público procederá a solicitar autorización judicial para su total destrucción.
La autorización deberá solicitarse dentro del podrán devolverse al consignatario o importador y de dicha solicitud, la autoridad judicial correrá audiencia al interesado, si lo hubiere, por el plazo de dos días para que presente sus alegatos y ofrezca los medios de prueba que considere pertinentes. Los medios de prueba ofrecidos deberán diligenciarse en un plazo que en ningún caso podrá exceder de cinco días y el juez está obligado en ese mismo plazo a verificar que las mercancías, bienes o artículos cumplan con las disposiciones no arancelarias para su importación y toda la legislación vigente para su comercialización en el país. El juez deberá resolver dentro de los cinco días siguientes y de lo contrario incurrirá en responsabilidad.
Si dentro de los tres días siguientes de recibida la denuncia, ninguna persona reclamare la propiedad de las mercancías, bienes o artículos se deberá proceder a solicitar su total destrucción haciendo constar dicho extremo. En este caso el juez aprobará la destrucción sin más trámite ordenando que la misma se realice dentro de los cinco días siguientes. El juez deberá estar presente en la diligencia levantando acta que haga constar la verificación de la misma y detalle de la mercancía destruida, para los efectos procesales.
En bienes que sean desarmables, la destrucción implica que los mismos no se puedan rearmar o vender por partes.
Si el juez resolviera no ha lugar a la destrucción de las mercancías ordenará que las mismas permanezcan en depósito de la autoridad aduanera en tanto se finalice el proceso principal.
*d) Cuando las mercancías, incluyendo vehículos, bienes o instrumentos obtenidos en delitos de contrabando aduanero, que fueren objeto de secuestro o decomiso por los mismos casos establecidos en el inciso anterior y que por su naturaleza no puedan ser destruidos, quedan sujetos a lo establecido en la Ley de Extinción de Dominio, Decreto Número 55-2010 del Congreso de la República.
Si se tratare de armamento, medicamentos o bienes que por otras leyes tuvieren una regulación específica no arancelaria, se estará a lo dispuesto en dichas leyes.
*e) Las multas a que se refiere esta Ley serán a favor del Ministerio de Finanzas Públicas e ingresarán al fondo común
*f) Las mercancías, bienes o artículos incautados, que no obstante los procedimientos señalados en los incisos anteriores permanezcan en los recintos aduaneros, sólo por el juez competente cuando se hubiere dictado sentencia absolutoria y ésta se encuentre firme.
En el caso de la comisión del delito de Defraudación Aduanera, cuando haya sido dictada sentencia condenatoria y se haya decretado como pena accesoria el comiso de las mercancías, quedarán a disposición de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, la cual deberá someterlos a pública subasta, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
(Reformado por el artículo 10 del Decreto 103-96 del Congreso de la República.) (Literal reformada por Artículo 65 del Decreto 14-2013, todos del Congreso de la República.) (Literal reformada por Artículo 65 del Decreto 14- 2013 del Congreso de la República.). (Literal reformada por Artículo 65 del Decreto 14-2013 del Congreso de la República). (Literal reformada por artículo 12 del Decreto 30- 2001 del Congreso de la República). (Literal reformada por Artículo 65 del Decreto 14- 2013 del Congreso de la República.).
Artículo 17Derogado
De la aplicación supletoria.
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).
(Derogado por el Artículo 14 del Decreto 30-2001 del Congreso de la República.)
Artículo 18 De la vigencia
El Presente Decreto entrará en vigencia a los ocho días siguientes de su publicación en el Diario Oficial.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.