Artículo 39 Bis de la Ley de Maquila
Reformado
Capítulo VI. Prohibiciones y sanciones
Ministerio de Economía · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Los bienes industriales relacionados a la industria del vestuario y textiles destinados al territorio aduanero nacional, únicamente podrán ser vendidos a través de otra persona individual o jurídica calificada como usuario de servicios establecido en una zona franca.
El usuario de servicios introducirá dichos bienes a la zona franca gozando de la exoneración de los derechos arancelarios a la importación y demás tributos que correspondan; además dichas transacciones no estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado.
Los ingresos por la venta realizada por un usuario de servicios en zona franca al territorio nacional, estarán gravados con el impuesto Sobre la Renta, el cual deberá ser determinado y pagado conforme el Régimen Opcional Simplificado sobre Ingresos de Actividades Lucrativas. También estarán afectos a los demás tributos que por ley corresponda.
El importador al internar las mercancías desde zona franca, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás procedimientos aduaneros, pagando los derechos arancelarios, el Impuesto al Valor Agregado y demás tributos que correspondan
Historial de reformas
- 2016
Adicionado
Decreto 19-2016, art. 16
- Corte
Texto según la fuente
Versión que se muestra en esta página
Nota de la fuente: *Se adiciona por el Artículo 16, del Decreto Del Congreso Número 19-2016 el 31-03-2016