Título X. Fondo para la proteccion del ahorro
Capítulo Único
Artículo 85 Creación y objeto
Se crea el Fondo para la Protección del Ahorro, con el objeto de garantizar al depositante en el sistema bancario la recuperación de sus depósitos, en los términos a que se refiere el presente título.
Artículo 86Reformado Fuentes de financiamiento
Las fuentes de financiamiento del Fondo para la Protección del Ahorro estarán constituidas por:
a)Las cuotas que obligatoriamente deberán aportar los bancos nacionales y sucursales de bancos extranjeros, de conformidad con el artículo 88;
b)Los rendimientos de las inversiones de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, multas e intereses;
c)Los recursos en efectivo que se obtengan en virtud del proceso de liquidación del banco de que se trate, con motivo de la subrogación de derechos a que se refiere el artículo 91;
d)Los recursos en efectivo que se obtengan de la venta de los activos que le hubieren sido adjudicados al Fondo para la Protección del Ahorro, en virtud del proceso de liquidación del banco de que se trate, con motivo de la subrogación de derechos a que se refiere el artículo 91. Queda entendido que los indicados activos que le sean adjudicados en pago al Fondo para la Protección del Ahorro no constituirán fuente de financiamiento del mismo, en tanto no sean vendidos y los recursos en efectivo producto de la venta hayan sido percibidos;
e)Los aportes del Estado, para fortalecer la posición financiera de dicho Fondo o para que éste pueda cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 87, a requerimiento del Banco de Guatemala, como administrador del Fondo para la Protección del Ahorro, previo dictamen conjunto que emita la Superintendencia de Bancos y el Banco de Guatemala; y,
f)Otras fuentes que incrementen los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro.
Los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro serán inembargables, no tendrán carácter devolutivo y sólo podrán ser aplicados para las finalidades previstas en esta Ley.
(Reformado por artículo 18 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República).
Artículo 87 Cobertura
El Fondo para la Protección del Ahorro cubrirá hasta un monto de veinte mil quetzales, o su equivalente en moneda extranjera, por persona individual o jurídica que tenga depósitos constituidos en un banco privado nacional o sucursal de banco extranjero. Para tal efecto se excluirán los intereses pendientes de capitalización, y las cuentas mancomunadas se entenderán abiertas por una sola persona, individual o jurídica, excepto en aquéllas en las que uno de los titulares sea diferente, en cuyo caso las mismas estarán cubiertas en los términos de este título.
El monto de cobertura deberá ser modificado por la Junta Monetaria cuando el porcentaje de cuentas de depósitos, cuyos saldos sean menores o iguales al monto de cobertura vigente, se sitúe por debajo del noventa por ciento del total de cuentas de depósitos abiertas en los bancos nacionales y sucursales de bancos extranjeros. Para el efecto, la Superintendencia de Bancos verificará los extremos anteriores y, al darse el caso señalado, presentará a la Junta Monetaria la propuesta de revisión del monto de cobertura, que permita que éste cubra totalmente a no menos del noventa por ciento de las referidas cuentas.
Si el depositante es al mismo tiempo prestatario del banco, se deberán compensar ambos saldos únicamente por las cantidades que sean líquidas, exigibles y de plazo vencido. De la misma manera, en el caso de cuentas de depósitos abiertas en forma mancomunada, si alguno de los depositantes es al mismo tiempo prestatario del banco, se deberán compensar los saldos en la proporción que le corresponda al deudor. En ambos casos, si después de realizar la compensación de mérito existiere saldo a favor del depositante, dicho saldo será restituido hasta por el monto máximo de cobertura a que se refiere el presente artículo.
No se incluyen en la cobertura a que se refiere el presente artículo los depósitos siguientes:
a)Los de las personas individuales o jurídicas vinculadas con el banco de que se trate; y
b)Los de los accionistas, miembros del consejo de administración, gerentes, subgerentes, representantes legales y demás funcionarios del banco respectivo.
Se exceptúan de lo dispuesto en las literales a) y b) anteriores, los depósitos de los accionistas originales de entidades bancarias que por ley específica hayan sido obligados a adquirir acciones de dichas entidades y que no desempeñen cargo alguno en las mismas.
Artículo 88 Cuotas al Fondo
Las cuotas que cada banco debe aportar mensualmente al Fondo para la Protección del Ahorro, se integran por los componentes siguientes:
a)Un componente fijo, equivalente a una doceava parte del dos por millar del promedio mensual de la totalidad de las obligaciones depositarias que registren tales bancos, durante el mes inmediato anterior; y,
b)Un componente variable, equivalente a una doceava parte de hasta el dos por millar del promedio mensual de la totalidad de las obligaciones depositarias que registren tales bancos, durante el mes inmediato anterior. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos y con el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros que la integran, determinará las tasas a aplicar, así como el mecanismo mediante el cual se calculará la cuota que corresponderá pagar a cada banco, con base en criterios de riesgo.
Para el cálculo de las cuotas a que se refiere el presente artículo, se tomará como base, la información que la Superintendencia de Bancos requerirá a cada banco.
Para el pago de las cuotas de referencia, el Banco de Guatemala queda autorizado para que dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al que corresponda la información, debite las cuentas de depósito que cada banco mantiene para efectos del encaje bancario.
Cuando un banco no proporcione la información necesaria para el cálculo de la cuota, el Banco de Guatemala debitará la cuenta respectiva con base en la última información proporcionada por el banco, sin perjuicio de efectuar los ajustes pertinentes cuando se complete la información requerida.
Si luego de realizar dichos ajustes, resulta una diferencia que pagar por el banco a favor del Fondo para la Protección del Ahorro, se calculará sobre dicha diferencia intereses a favor del Fondo para la Protección del Ahorro, por el equivalente a la aplicación de una vez y media la tasa máxima de interés anual que el propio banco hubiere cobrado en sus operaciones activas durante el mes a que corresponda la diferencia, por el tiempo que hubiere estado pendiente el pago. En el caso de que la diferencia fuere a favor del banco, la misma se aplicará a las cuotas de los meses siguientes hasta agotarla.
(Re- formado por artículo 19 del Decreto 26-2012 del Congreso de la Repúbli- ca).
Artículo 89 Suspensión de cuotas de formación
La obligación de los bancos de aportar las cuotas de formación al Fondo para la Protección del Ahorro cesará, para cada banco, cuando el saldo de dicho aporte alcance el cinco por ciento (5%) de la totalidad de las obligaciones depositarias. Para el efecto, el Fondo deberá llevar un registro de las cuotas de cada banco participante.
Si por cualquier circunstancia los recursos aportados al Fondo para la Protección del Ahorro por el banco de que se trate se situaran por debajo del porcentaje señalado, dicho banco deberá reiniciar el pago de sus cuotas de formación hasta alcanzar el porcentaje mencionado.
Artículo 90 Administración del Fondo para la Protección del Ahorro
Los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro serán administrados por el Banco de Guatemala.
Artículo 91 Procedimiento de pago
El Banco de Guatemala, en su calidad de administrador de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, a requerimiento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, y en los términos que ésta le indique, procederá a realizar los desembolsos que sean necesarios para hacer efectiva la cobertura de los depósitos a que se refiere el presente título. Dicha Junta podrá solicitar al Banco de Guatemala que, en su calidad de administrador del Fondo para la Protección del Ahorro, efectúe pagos a los depositantes del banco de que se trate.
El depositante que sea beneficiado por la mencionada cobertura, por ministerio de la ley, subroga sus derechos a favor del Fondo para la Protección del Ahorro por la suma que le haya sido pagada.
El pago que haga el Banco de Guatemala a los depositantes, en su calidad de administrador del Fondo para la Protección del Ahorro, con motivo de la aplicación de este título, es sin perjuicio de los derechos de los mismos de exigir al banco correspondiente, la restitución del saldo de sus depósitos no cubiertos por dicho Fondo.
El Banco de Guatemala, como administrador del Fondo para la Protección del Ahorro, queda autorizado para contratar los servicios de los bancos que considere conveniente, para realizar los pagos correspondientes, así como para reconocer las comisiones u honorarios por los servicios de que se trate, con cargo al Fondo para la Protección del Ahorro.
Artículo 92 Inversión
El Banco de Guatemala, en su calidad de administrador del Fondo para la Protección del Ahorro, debe invertir los recursos de dicho Fondo en instrumentos financieros expresados en moneda nacional o extranjera, conforme sanos y prudentes criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que aseguren una adecuada diversificación de las inversiones.
Se prohíbe al Banco de Guatemala invertir los recursos obtenidos por el Fondo para la Protección del Ahorro en instrumentos de inversión a cargo de los bancos que contribuyan a éste. La política de inversión de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro deberá ser aprobada por la Junta Monetaria, a propuesta del Banco de Guatemala.
Artículo 93 Supervisión
El Fondo para la Protección del Ahorro estará sujeto a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 94 Informes y divulgación
El Banco de Guatemala trimestralmente deberá presentar a la Junta Monetaria un informe de las operaciones del Fondo para la Protección del Ahorro del trimestre anterior.
Los bancos están obligados a informar a todas las personas con las que realicen operaciones depositarias, que la cobertura a que se contrae esta Ley es aplicable a los depósitos, hasta por el monto de cobertura correspondiente, por persona individual o jurídica.
Artículo 95 Disposiciones reglamentarias
La Junta Monetaria emitirá las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento de lo establecido en este título.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario. Texto al 31 de marzo de 2026. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.