Artículo 88del Ley de Bancos y Grupos Financieros
Cuotas al Fondo
Título X. Fondo para la proteccion del ahorro · Capítulo Único
Las cuotas que cada banco debe aportar mensualmente al Fondo para la Protección del Ahorro, se integran por los componentes siguientes:
a)Un componente fijo, equivalente a una doceava parte del dos por millar del promedio mensual de la totalidad de las obligaciones depositarias que registren tales bancos, durante el mes inmediato anterior; y,
b)Un componente variable, equivalente a una doceava parte de hasta el dos por millar del promedio mensual de la totalidad de las obligaciones depositarias que registren tales bancos, durante el mes inmediato anterior. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos y con el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros que la integran, determinará las tasas a aplicar, así como el mecanismo mediante el cual se calculará la cuota que corresponderá pagar a cada banco, con base en criterios de riesgo.
Para el cálculo de las cuotas a que se refiere el presente artículo, se tomará como base, la información que la Superintendencia de Bancos requerirá a cada banco.
Para el pago de las cuotas de referencia, el Banco de Guatemala queda autorizado para que dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al que corresponda la información, debite las cuentas de depósito que cada banco mantiene para efectos del encaje bancario.
Cuando un banco no proporcione la información necesaria para el cálculo de la cuota, el Banco de Guatemala debitará la cuenta respectiva con base en la última información proporcionada por el banco, sin perjuicio de efectuar los ajustes pertinentes cuando se complete la información requerida.
Si luego de realizar dichos ajustes, resulta una diferencia que pagar por el banco a favor del Fondo para la Protección del Ahorro, se calculará sobre dicha diferencia intereses a favor del Fondo para la Protección del Ahorro, por el equivalente a la aplicación de una vez y media la tasa máxima de interés anual que el propio banco hubiere cobrado en sus operaciones activas durante el mes a que corresponda la diferencia, por el tiempo que hubiere estado pendiente el pago. En el caso de que la diferencia fuere a favor del banco, la misma se aplicará a las cuotas de los meses siguientes hasta agotarla.
(Re- formado por artículo 19 del Decreto 26-2012 del Congreso de la Repúbli- ca).