Artículo 43del Ley de Bancos y Grupos Financieros
Horario de operaciones y servicios con el público
Título IV. Los Bancos, sus operaciones y servicios · Capítulo Único
Los bancos deberán realizar sus operaciones y prestar sus servicios al público en el horario que hayan determinado. Los horarios establecidos y los cambios que se efectúen deberán comunicarse a la Superintendencia de Bancos, por lo menos con cinco días de anticipación a la entrada en vigencia de los mismos.
Toda interrupción o suspensión general de operaciones y prestación de servicios de un banco sólo podrá ser realizada previa comunicación al público y autorización de la Superintendencia de Bancos.