LBGF · Artículo 104

Artículo 104del Ley de Bancos y Grupos Financieros

Recurso de apelación

Título XII. Medio de impugnacion · Capítulo Único

Las resoluciones del Superintendente de Bancos con relación a sus funciones de vigilancia e inspección serán obligatorias pero admitirán recurso de apelación ante la Junta Monetaria.

El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez días contado a partir del día siguiente de notificación de la resolución de que se trate, y deberá presentarse por escrito ante la Superintendencia de Bancos, expresando los motivos de inconformidad, quien lo elevará dentro de los cinco días siguientes de su recepción, con sus antecedentes, a la Junta Monetaria.

No son apelables las resoluciones de la Superintendencia de Bancos que cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria, de acuerdo con la ley, ni las que la Superintendencia de Bancos emita para ejecutar resoluciones de la propia Junta Monetaria sobre casos específicos que involucren a la entidad de que se trate.

La interposición del recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, por lo que la resolución apelada es de cumplimiento inmediato y obligatorio, excepto lo dispuesto en el artículo 100 de esta Ley. La Junta Monetaria, a petición de parte, podrá acordar la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, en caso de que el perjuicio que le cause a la entidad apelante sea grave.

La Junta Monetaria resolverá el recurso de apelación dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha en que lo haya recibido.

Cómo citar

Art. 104, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-104/

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Fuente

Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario, al 31 de marzo de 2026.