LBGF · Artículo 72

Artículo 72del Ley de Bancos y Grupos Financieros

Deficiencia patrimonial de grupos financieros

Título IX. Regularizacion, suspension de operaciones y exclusion de activos y pasivos · Capítulo I. Regularizacion por deficiencia patrimonial

Cuando un grupo financiero presente deficiencia patrimonial, conforme lo establecido en el artículo 69 de esta Ley, la empresa controladora o la empresa responsable deberá informarlo inmediatamente a la Superintendencia de Bancos; de no hacerlo quedará sujeta a las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio de aplicar otras disposiciones legales que correspondan. Asimismo, deberá subsanar la deficiencia.

Si la empresa controladora o la empresa responsable no regulariza la deficiencia patrimonial que de conformidad con la ley sea causa de disolución total de la empresa deficitaria de que se trate, la Superintendencia de Bancos solicitará a juez competente la disolución correspondiente. En caso se trate de un banco o sociedad financiera se aplicará lo dispuesto en el capítulo II de este Título.

La empresa controladora o empresa responsable deberá rendir informes a la Superintendencia de Bancos, con la periodicidad que ésta determine, sobre la posición patrimonial consolidada del grupo financiero e individual de cada una de las empresas integrantes.

La Superintendencia de Bancos mantendrá informada a la Junta Monetaria sobre los grupos financieros que presenten deficiencias patrimoniales consolidadas.

Cómo citar

Art. 72, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-72/

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Fuente

Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario, al 31 de marzo de 2026.