Artículo 52 de la Ley Integral Antilavado
Funciones y atribuciones
Título III. Marco institucional · Capítulo II. Intendencia de verificación especial
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Son funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos, a través de la IVE, las siguientes:
a)Requerir y recibir de las Personas Obligadas toda la información, documentación, expedientes y registros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
b)Realizar análisis de la información obtenida, de conformidad con los procesos internos establecidos, a efecto de generar información de inteligencia financiera.
c)Trasladar información de inteligencia financiera al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, cuando se identifiquen transacciones, operaciones o cualquier otro aspecto que puedan tener relación con los delitos de lavado de dinero u otros activos o financiamiento del terrorismo.
d)Prestar colaboración al Ministerio Público por medio de la Fiscalía Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, estrictamente dentro del marco legal de las funciones y atribuciones de la Intendencia de Verificación Especial.
e)Dictar disposiciones administrativas que las Personas Obligadas deberán observar para la prevención del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo y comunicarlas en la forma que considere pertinente.
f)Administrar y mantener con el debido resguardo y medios tecnológicos adecuados, la información, archivos, registros, sistemas informáticos y estadísticas necesarias para el desarrollo efectivo de sus funciones y atribuciones, incluyendo la adopción de medidas de seguridad y niveles de acceso a la información e instalaciones.
g)Comunicar a las Personas Obligadas las tipologías, tendencias, patrones, alertas u otra información relevante para la prevención del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo; así como, información relativa al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, que determine de conformidad con sus análisis o que, se reciba de organismos internacionales.
h)Establecer directrices y ejecutar mecanismos de retroalimentación a las Personas Obligadas, acerca de la calidad de los reportes que han proporcionado a la IVE.
i)Comunicar sin demora a las Personas Obligadas la designación o remoción de personas o entidades listadas o designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus organismos subsidiarios, vinculadas con terrorismo, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, así como, requerir a estas, información de las acciones tomadas en virtud de dichas comunicaciones.
j)Participar o formar parte de grupos de unidades de inteligencia financiera, así como suscribir y adherirse a sus principios de intercambio de información.
k)Imponer a las Personas Obligadas las sanciones administrativas conforme lo establecido en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.
l)Diseñar, promover y ejecutar programas permanentes de capacitación, asistencia técnica y difusión, dirigidos a las Personas Obligadas, con énfasis en las micro, pequeñas y medianas empresas, así como al público en general, en materia de prevención, detección y reporte de transacciones relacionadas con el lavado de dinero u otros activos y el financiamiento del terrorismo. Para el cumplimiento de esta función, entre otras, la IVE podrá elaborar y difundir guías, manuales y material educativo accesible; desarrollar programas de formación presencial y virtual; brindar orientación técnica a las Personas Obligadas para el adecuado cumplimiento de obligaciones legales; y, coordinar con entidades públicas, privadas y organismos internacionales acciones de sensibilización y fortalecimiento de capacidades.
m)Otras que se deriven de la presente Ley, su reglamentación y convenios internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala en la materia objeto de la presente Ley.
Derivado de su carácter de inteligencia financiera, la información a la que se refieren las literales c) y d) del presente artículo constituye información de carácter preliminar, analítica y no jurisdiccional, por lo que carecerá de valor probatorio dentro de procesos judiciales de cualquier naturaleza.
Dicha información no podrá ser utilizada por el Ministerio Público como fundamento exclusivo para el ejercicio de la acción penal, la solicitud de medidas cautelares o la formulación de imputación, debiendo ser previamente corroborada mediante actos de investigación independientes realizados conforme a la ley. La Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, será responsable de garantizar que la información de inteligencia financiera que genere y difunda cumpla con criterios de objetividad, trazabilidad, integridad y debida fundamentación analítica, así como de resguardar su confidencialidad y uso adecuado.
El uso indebido, desproporcionado o fuera del marco legal de dicha información por parte de cualquier autoridad dará lugar a las responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes, de conformidad con la legislación aplicable. En ningún caso dicha información podrá justificar por sí sola la restricción de derechos fundamentales.