Artículo 26 de la Ley Integral Antilavado
Ejecución de medidas en Grupos Financieros
Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas · Capítulo VI. Obligaciones de debida diligencia del cliente
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
En el inicio de la relación de negocios, las Personas Obligadas que pertenecen a un Grupo Financiero, de conformidad con lo establecido en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, y que cuenten con un Manual de Prevención LD/FT/FPADM unificado a nivel de Grupo, podrán encargar en otra Persona Obligada del mismo Grupo al que pertenecen, la identificación y verificación del cliente y beneficiario final; así como, la comprensión de la naturaleza de dicha relación de negocios.
Lo anterior, no exime a la Persona Obligada que encarga, el cumplimiento de sus demás obligaciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, por lo que deberá obtener, de manera inmediata, la información de la identificación y verificación; así como, de otros insumos que avalen estos aspectos.
Las Personas Obligadas que formen parte de un Grupo Financiero, no podrán en ningún caso delegar el seguimiento continuo de la relación de negocios, a que se refiere el numeral 5 del artículo 21 de la presente Ley.
La delegación antes indicada, queda prohibida para las Personas Obligadas que no formen parte de un Grupo Financiero autorizado.