LILD · Art. 17

Artículo 17 de la Ley Integral Antilavado

Oficial de Cumplimiento para Grupos Financieros

Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas · Capítulo V. Oficial de cumplimiento

Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Los Grupos Financieros podrán designar un oficial de cumplimiento a nivel de grupo, siempre y cuando permita a cada Persona Obligada que conforma el Grupo Financiero, el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables. El oficial de cumplimiento será el único enlace entre las Personas Obligadas que conforman el Grupo Financiero y la Superintendencia de Bancos a través de la IVE.

El oficial de cumplimiento, titular y suplente, a nivel de Grupo Financiero, deberán ser contratados por el órgano de dirección superior o quien haga sus veces, de la empresa controladora o empresa responsable del Grupo Financiero. El oficial de cumplimiento a nivel de Grupo Financiero, debe contar con independencia, autonomía y suficientes recursos materiales, tecnológicos y personal idóneo, para garantizar la efectividad en el cumplimiento de sus funciones.

Cómo citar

Art. 17, Ley Integral Antilavado de Guatemala (Decreto 15-2026), texto al 17 de junio de 2026, codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-17/

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Fuente

Ley Integral Antilavado (Decreto 15-2026 del Congreso de la República). Texto según Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República, al 17 de junio de 2026.

Fuente oficial: Decreto 15-2026 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt).

Texto original del Decreto 15-2026 (publicado el 17 de junio de 2026, vigente desde el 17 de septiembre de 2026); no se conocen reformas. Deroga los Decretos 67-2001 (Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos) y 58-2005 (Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo) y reforma, entre otros, los artículos 391 y 474 del Código Penal, 2 y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3 y 110 del Código de Notariado (aplicados en Códice). Pendiente: el reglamento (artículo 127), que la Superintendencia de Bancos, por medio de la IVE, debe elaborar y someter al Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a la vigencia (a más tardar el 17 de marzo de 2027); al 26 de septiembre de 2026 no se había publicado.

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