Artículo 17 de la Ley Integral Antilavado
Oficial de Cumplimiento para Grupos Financieros
Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas · Capítulo V. Oficial de cumplimiento
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Los Grupos Financieros podrán designar un oficial de cumplimiento a nivel de grupo, siempre y cuando permita a cada Persona Obligada que conforma el Grupo Financiero, el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables. El oficial de cumplimiento será el único enlace entre las Personas Obligadas que conforman el Grupo Financiero y la Superintendencia de Bancos a través de la IVE.
El oficial de cumplimiento, titular y suplente, a nivel de Grupo Financiero, deberán ser contratados por el órgano de dirección superior o quien haga sus veces, de la empresa controladora o empresa responsable del Grupo Financiero. El oficial de cumplimiento a nivel de Grupo Financiero, debe contar con independencia, autonomía y suficientes recursos materiales, tecnológicos y personal idóneo, para garantizar la efectividad en el cumplimiento de sus funciones.