Artículo 16 de la Ley Integral Antilavado
Oficial de Cumplimiento
Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas · Capítulo V. Oficial de cumplimiento
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
El oficial de cumplimiento es el funcionario o ejecutivo de alta gerencia o de similar naturaleza, encargado de vigilar el cumplimiento de los Programas de Prevención LD/FT/FPADM adoptados por la Persona Obligada; así como, el cumplimiento de las obligaciones que establece la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables. El oficial de cumplimiento será el único enlace entre la Persona Obligada y la Superintendencia de Bancos a través de la IVE.
El oficial de cumplimiento deberá ser nombrado por el órgano de dirección superior de la Persona Obligada o quien haga sus veces, junto con el nombramiento de su suplente, quien fungirá en caso de ausencia temporal del titular. El oficial de cumplimiento debe contar con independencia, autonomía y suficientes recursos materiales, tecnológicos y personal idóneo, para garantizar la efectividad en el cumplimiento de sus funciones.
La reglamentación de la presente Ley definirá lo relativo a las calidades, atribuciones mínimas y condiciones de ejercicio que deberá cumplir el oficial de cumplimiento titular y suplente, así como la forma y plazo para que las Personas Obligadas informen a la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial, acerca de la designación, renuncia, remoción y sustitución del oficial de cumplimiento titular y suplente.