LBGF · Artículo 30

Artículo 30del Ley de Bancos y Grupos Financieros

Presunción de la existencia de grupos financieros

Título III. Grupos financieros · Capítulo I. Autorizacion y organizacion

Se presume la existencia de un grupo financiero cuando, entre las empresas indicadas en el artículo 27 de esta Ley, exista relación de afinidad y de intereses, tales como: la realización de actividades propias de un grupo financiero, la presencia común de accionistas, miembros de consejos de administración o de juntas directivas y funcionarios principales, o ejecutivos; el otorgamiento de créditos por montos significativos, en relación con el patrimonio del prestatario o sin garantías adecuadas; la posibilidad de ejercer el derecho de veto sobre negocios; la asunción frecuente de riesgos compartidos; que permitan deducir la existencia de control común entre ellas.

Para efectos de la presunción de la existencia de grupos financieros, la Superintendencia de Bancos, calificará la misma. Las empresas que manifiesten que no se encuentran en la situación anterior deberán probarlo ante la Superintendencia de Bancos, previa audiencia concedida por ésta.

Cómo citar

Art. 30, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-30/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario, al 31 de marzo de 2026.