LILD · Art. 29

Artículo 29 de la Ley Integral Antilavado

Examen de las transacciones inusuales

Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas · Capítulo VII. Monitoreo, detección y reporte de transacciones sospechosas

Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Identificada una transacción inusual, concluida o no, la Persona Obligada deberá examinarla, llevando a cabo las medidas de debida diligencia del cliente que corresponda, a efecto de determinar si la misma tiene o no un fundamento económico o legal evidente. En caso de establecer que la transacción inusual, carezca del mencionado fundamento, deberá considerarse como transacción sospechosa.

Así mismo, deberá considerarse como transacción sospechosa, aquella transacción inusual debidamente examinada por la Persona Obligada cuyos fondos, a pesar de tener una apariencia de legalidad, sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que los mismos proceden o se destinan para una actividad delictiva o están relacionados con el financiamiento del terrorismo.

Texto corregido conforme a la publicación oficial (Diario de Centro América, 17 de junio de 2026, No. 92, Tomo CCCXXIX, págs. 1–16); la copia del Banco de Guatemala dice «Asimismo».

Cómo citar

Art. 29, Ley Integral Antilavado de Guatemala (Decreto 15-2026), texto al 17 de junio de 2026, codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-29/

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Fuente

Ley Integral Antilavado (Decreto 15-2026 del Congreso de la República). Texto según Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República, al 17 de junio de 2026.

Fuente oficial: Decreto 15-2026 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt).

Texto original del Decreto 15-2026 (publicado el 17 de junio de 2026, vigente desde el 17 de septiembre de 2026); no se conocen reformas. Deroga los Decretos 67-2001 (Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos) y 58-2005 (Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo) y reforma, entre otros, los artículos 391 y 474 del Código Penal, 2 y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3 y 110 del Código de Notariado (aplicados en Códice). Pendiente: el reglamento (artículo 127), que la Superintendencia de Bancos, por medio de la IVE, debe elaborar y someter al Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a la vigencia (a más tardar el 17 de marzo de 2027); al 26 de septiembre de 2026 no se había publicado.

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