Artículo 28 de la Ley Integral Antilavado
Monitoreo de transacciones
Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas · Capítulo VII. Monitoreo, detección y reporte de transacciones sospechosas
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Las Personas Obligadas deberán establecer e implementar políticas, procedimientos, controles y sistemas de monitoreo de todas las transacciones y operaciones que realizan, adecuados al volumen y complejidad de sus actividades, que generen alertas en función del Riesgo LD/FT/FPADM a las que están expuestas y les permita identificar transacciones inusuales con prontitud.
Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, las Personas Obligadas deberán definir y mantener actualizadas las señales de alerta, conforme a su evaluación del Riesgo LD/FT/FPADM y a patrones de lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo.