Artículo 30 de la Ley Integral Antilavado
Reporte de transacciones sospechosas
Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas · Capítulo VII. Monitoreo, detección y reporte de transacciones sospechosas
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Las Personas Obligadas deberán reportar con prontitud todas las transacciones sospechosas, de forma exclusiva y confidencial a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE, por medio de su oficial de cumplimiento. Para efectos de la presente Ley, su reglamentación y otras disposiciones aplicables, el reporte de transacciones sospechosas podrá denominarse RTS.
Los RTS gozarán de garantía de confidencialidad y serán utilizados de manera exclusiva por la Superintendencia de Bancos a través de la IVE para el análisis, que de conformidad con sus funciones y atribuciones le corresponde realizar, se exceptúa de la presente garantía lo relacionado al intercambio del análisis de la información con Unidades de Inteligencia Financiera de otros países, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
La reglamentación de la presente Ley definirá lo relacionado a los procedimientos y plazos que deberán observar las Personas Obligadas para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.