LILD · Art. 14

Artículo 14 de la Ley Integral Antilavado

Oficinas, agencias, sucursales o subsidiarias en el extranjero

Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas · Capítulo IV. Programas para la prevención del lavado de dinero u otros activos, del financiamiento del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva

Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Las Personas Obligadas velarán porque sus Programas de Prevención LD/FT/FPADM apliquen a sus oficinas, agencias, sucursales o subsidiarias de propiedad mayoritaria que tengan en el extranjero, cuando la normativa del país anfitrión exija Programas de Prevención LD/FT/FPADM menos estrictos, independientemente de cómo se les denomine.

Si la legislación del país anfitrión no permite la implementación de Programas de Prevención LD/FT/FPADM de la Persona Obligada, esta debe aplicar medidas adicionales apropiadas para administrar el Riesgo LD/FT/FPADM e informar a la Intendencia de Verificación Especial.

Cómo citar

Art. 14, Ley Integral Antilavado de Guatemala (Decreto 15-2026), texto al 17 de junio de 2026, codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-14/

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Fuente

Ley Integral Antilavado (Decreto 15-2026 del Congreso de la República). Texto según Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República, al 17 de junio de 2026.

Fuente oficial: Decreto 15-2026 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt).

Texto original del Decreto 15-2026 (publicado el 17 de junio de 2026, vigente desde el 17 de septiembre de 2026); no se conocen reformas. Deroga los Decretos 67-2001 (Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos) y 58-2005 (Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo) y reforma, entre otros, los artículos 391 y 474 del Código Penal, 2 y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3 y 110 del Código de Notariado (aplicados en Códice). Pendiente: el reglamento (artículo 127), que la Superintendencia de Bancos, por medio de la IVE, debe elaborar y someter al Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a la vigencia (a más tardar el 17 de marzo de 2027); al 26 de septiembre de 2026 no se había publicado.

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