LV · Art. 63

Artículo 63 de la Ley de Vivienda

Entidades intermediarias

Título IV. Financiamiento · Capítulo II. Fondo para la vivienda

scp.gob.gt — texto del Decreto 9-2012 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Las entidades intermediarias deben estar legalmente constituidas, demostrar fehacientemente responsabilidad y capacidad, aplicar correctamente los recursos según la supervisión del FOPAVI y/o de la Superintendencia de Bancos, según sea el caso. Las entidades intermediarias que pueden administrar recursos del FOPAVI son:

a)Bancos y sociedades financieras por medio de fideicomisos.

b)Cooperativas, mutuales y organizaciones no gubernamentales, cuyas finalidades estén relacionadas con la vivienda de interés social.

Las entidades que pueden realizar estudios socioeconómicos y declaraciones de elegibilidad para FOPAVI, son:

a)Bancos y sociedades financieras.

b)Cooperativas, mutuales y organizaciones no gubernamentales, cuyas finalidades estén relacionadas con la vivienda de interés social.

c)Las aseguradoras y afianzadoras legalmente constituidas en el país y supervisadas por la Superintendencia de Bancos.

d)Las instancias municipales cuyas finalidades estén relacionadas con la vivienda de interés social, tales como empresas municipales de vivienda y fideicomisos de apoyo a la vivienda.

Cómo citar

Art. 63, Ley de Vivienda de Guatemala (Decreto 9-2012), codicegt.com/ley-de-vivienda/articulo-63/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley de Vivienda (Decreto 9-2012 del Congreso de la República). Texto según scp.gob.gt — texto del Decreto 9-2012.

Fuente oficial: Decreto 9-2012 — Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia (scp.gob.gt).

Texto original del Decreto 9-2012 tal como lo publica scp.gob.gt; la fuente no anota reformas ni fecha de corte. No se verificaron reformas posteriores.

¿No coincide con la publicación oficial? Reportar un error.